martes, 4 de marzo de 2008

Sr Juan Martino

Discuple el error. Ud debe rendir la primera parte de la materia, sus notas fueron : Insuf / 6 / 6,50 .-

domingo, 2 de marzo de 2008

Sr Genes, le respondo

Tiene Ud razon, debe preparar el 1º y 3º tramo de la materia. Sus notas son: 4,5 / 6 / 4-.
Atte.

EXAMEN FINAL

EL MARTES 4 DE MARZO A LAS 19 HS DEBEN PRESENTARSE A RENDIR AQUELLOS QUE ADEUDAN TRAMOS PARA APROBAR LA MATERIA Y LOS QUE RINDEN TODA LA MATERIA.
EN PRINCIPIO NOS ENCONTRAMOS EN EL AULA 47 Y LUEGO SE LES INFORMARA SI SE TOMA ALLI EL EXAMEN O EN SALA DE PROFESORES.-

NOTAS FINALES

SRES ALUMNOS
SE INFORMAN LAS CALIFICACIONES FINALES PARA AQUELLOS QUE PROMOCIONARON LA MATERIA. TAMBIEN SE INDICA EN CADA CASO, QUE TRAMO/S DE LA MATERIA DEBEN RENDIR AQUELLOS QUE NO PROMOCIONARON:
LOS ALUMNOS QUE NO APARECEN EN EL LISTADO SE DEBE A QUE HAN TENIDO DOS INSUFICIENTES ENTRE LOS 3 PARCIALES, POR LO TANTO NO PUEDEN DAR EL FINAL. EN EL ACTA LES FIGURARA AUSENTE.-

AIETA, JUAN CARLOS........7
ALTURRIA, LEANDRO........7
ANTONELLI, CARLOS ARIEL.......7
BALMACEDA....... DEBE RENDIR TODA LA MATERIA
BARRIOS, PABLO...............6
BAZA.......7
BAVIO MARIA EMILIA..............7
BEBEACUA, LUCIA......... 6
BELLO ALPERIN, RINDE TODA LA MATERIA
BINTUREIRA ROCIO.........7
BORJA, ANGEL.......6
BLASI.......7
CACERES, NOELIA...........6
CANO, VALERIA.................8
CEREJO, PEDRO.....7
CHACON, LEANDRO......... RINDE LA 1 y 3 PARTE
CHAPES MARCELA................6
CUELLO, MARIA VICTORIA.................8
CUENCA, MARIA ELENA.......RINDE LA 1 y 3 PARTE
DE SIMONE, CRSITIAN.......8
DEPETRIS, AZUL....... RINDE LA 2° Y 3 PARTE
DOLDAN............7
DELGADO........6
ESCOLAR........6
ESTIZ, OLGA...............8
FAILLA, CECILIA........8
FERNANDEZ ROMANELA...........6
FOX, FEDERICO...............RINDE LA 3° PARTE
GENES................RINDE LA 1° Y 3° PARTE
GOMEZ ANALIA...............6
GONZALEZ, EDUARDO ...................6
GUTIERREZ VARELA, P.................6
HERNANDEZ GALARZA...........6
LAPCHIN, MAXIMILIANO......6
LEONE, LOURDES........7
LOPEZ DE VOLDER, CARLA...........RINDE 2 Y 3 PARTE
MANDIROLA...................6
MANEVY.......................6
MAUNO......................6
MAZZINGHI BELEN......7
MAZZINGHI SANTIAGO.......6
MENCHACA, PAULA.......7
MOLINA, LAURA..................RINDE TODA LA MATERIA
MOLINAS BARRIOS...........6
MORALES, CARLOS...................6
MARTINO........ Rinde la primera parte-
OLEA GOLEZ.........6
ONTIVEROS......6
PAOLUCCI, FELIPE.....................6
PEREZ SAAVEDRA.................6
PUENTE...................6
PUZZO SVIGELJ,....RINDE 1° Y 3° PARTE
RODRIGUEZ JONATHAN............8
RODRIGUEZ MARIA BELEN......9
RODRIGUEZ MELINA...........6
ROMERO, MATIAS.........RINDE LA 3° PARTE
ROMERO, VANESA.............6
ROSSO........6
SALIM, LORENA................9
SUAREZ PICUNI..........RINDE 1° Y 3° PARTE
TELLO......................RINDE 2 ° Y 3° PARTE
VENTURA..................6
VILLABRILLE..................RINDE 2° Y 3° PARTE
WILLIG..........6
ZAPATA..................RINDE TODA LA MATERIA
ZUCCOLI, LUCAS...............8


HAN REPROBADO DOS PARCIALES: COLOMBRES, HIRZT, INGLESE, KAPITE, LOPEZ ADRIANA, MENNELLA, REINOSO LANCIA, RODRIGUEZ DOLORES, REYNA.- NO PUEDEN RENDIR EL EXAMEN FINAL.-

ATTE.

jueves, 28 de febrero de 2008

CAMBIO DE FECHA

SRES ALUMNOS
SE LES INFORMA QUE EL 3º PARCIAL SE POSTERGA PARA EL DIA VIERNES 29 DE FEBRERO, 19 hs.
EL DIA JUEVES 28 SE DICTARA LA CLASE DE LA UNIDAD 13.-

viernes, 22 de febrero de 2008

FALLOS PODER DE POLICÍA

1) "Saladeristas Podestá"
2) "Hileret c/ Provincia de Tucumán"
3) "Ercolano c/ Lanteri"
4) "Avico c/ de la Pesa"
5) "Cine Callao"

NOTAS SEGUNDO PARCIAL

ALUMNO CALIFICACION
AIETA 8
ALEXANDER AUSENTE
Alturria 7
Álvarez Ángeles AUSENTE
Antonelli, Ariel 6
BALMACEDA 5
BARRIOS 6,5
BAVIO 6
BAZA 6
Bebeacua, Lucas 6
Bello Alperín 4
Bintureira, Rocio 7
BLASI 9
Borja 5
Cáceres 4,5
Cano, Valeria 8
CAPIZZI 4
Cerejo, Pedro 6
CHACON 6
Chapes, Marcela 6
COLOMBRES APLAZADO
Cuello, Maria Victoria 8
CUENCA 6
De Simone 8
Delgado 6,5
Depetris, Azul 4-
Doldán 6
ESCOLAR 5,5
Estiz, Olga 9
Failla 6
Fernandez, Romanela 6,5
Fox, Federico 5,5
GENES 6
GOMEZ, ANALIA 5,5
Gonzalez, Eduardo 6,5
González, Ma. Victoria AUSENTE
Gutierrez Varela, P 4,5
GUZMAN OJEDA AUSENTE
Hernández Galarza 7
HIRTZ APLAZADO
Inglese, Gaston APLAZADO
Kapite 4
Lapchin, Maximiliano 5,5
LEDRI AUSENTE
Leone, Lourdes 6,5
López, Adriana APLAZADO
López de Volder, Carla 5
Mandirola 5
MANEVY 6
Marianiansky, Jonathan AUSENTE
MARTINO, JOHANNA AUSENTE
Martino, Juan 6
Mauno 5
Mazzinghi, Belen 7
Mazzinghi, Santiago 7
MENA AUSENTE
Menchaca, Paula 9
MENNELLA PARETTI APLAZADO
Molina, Laura 5
MOLINAS BARRIOS 4
MORALES, CARLOS 6
MORENFELD AUSENTE
Olea Gomez, Mirna Yanel 6
Ontiveros 6
Orunesu AUSENTE
Paolucci, Felipe 6,5
Perez Saavedra, Ximena 5
Pérez Vélez APLAZADO
Puente 7
PUZZO SVIGELJ 6
REINOSO LANCIA 4
Reyna , Walter 4-
Rio , Juan Manuel AUSENTE
RODRIGUEZ, DOLORES APLAZADO
Rodríguez, Jonathan 7
Rodríguez, Ma. Belén 8
Rodríguez, Melina 7
Romero, Matías 5,5
Romero, Vanesa 6,5
ROSSO 8
Salim, Lorena 10
SARATE APLAZADO
SUAREZ PICUNI 6,5
Tello APLAZADO
VENTURA 5
VILLABRILLE 4
WILLIG 5
ZAPATA 5
Zuccoli, Lucas 7

miércoles, 13 de febrero de 2008

NOTAS PRIMER PARCIAL

ALUMNO CALIFICACION
AIETA 5 (CINCO)
ALEXANDER 6,5 (SEIS CON CINCUENTA)
Alturria 5
Álvarez Ángeles APLAZADO
Antonelli, Ariel 6
BARRIOS 6
BAVIO 8
BAZA 6 (SEIS)
Bebeacua, Lucas 7
Bello Alperín 5
Bintureira, Rocio 8
BLASI 5,5 (CINCO CON CINCUENTA)
Borja 6-
Cáceres 7-
Cano, Valeria 8
CAPIZZI REPROBO
Cerejo, Pedro 6
CHACON 4,5 (CUATRO CON CINCUENTA)
Chapes, Marcela 5
COLOMBRES 4 (CUATRO)
Cuello, Maria Victoria 7
CUENCA 4 (CUATRO)
De Simone 8-
Delgado 7-
Depetris, Azul 7
Doldán 7-
ESCOLAR 5 (CINCO)
Estiz, Olga 8
Failla 9
Fernandez, Romanela 6
Fox, Federico 6
GENES 4,5 (CUATRO CON CINCUENTA)
GOMEZ, ANALIA 7 (SIETE)
Gonzalez, Eduardo 7
González, Ma. Victoria APLAZADA
Gutierrez Varela, P 7
GUZMAN OJEDA REPROBO
Hernández Galarza 6
HIRTZ 4 (CUATRO)
Inglese, Gaston 5
Kapite APLAZADA
Lapchin, Maximiliano 5
LEDRI REPROBO
Leone, Lourdes 7
López, Adriana 5 (CINCO)
López de Volder, Carla 7-
Mandirola 6 (SEIS)
MANEVY 5,5 (CINCO CON CINCUENTA)
Marianiansky, Jonathan 4
MARTINO, JOHANNA*** REPROBO
Martino, Juan APLAZADO
Mauno 8-
Mazzinghi, Belen 8
Mazzinghi, Santiago 5
MENA REPROBO
Menchaca, Paula 8
MENNELLA PARETTI 4,5 (CUATRO CON CINCUENTA)
Molina, Laura 5 (CINCO)
MOLINAS BARRIOS 6 (SEIS)
MORALES, CARLOS 5,5 (CINCO CON CINCUENTA)
MORENFELD REPROBO
Olea Gomez, Mirna Yanel 5
Ontiveros 6-
Orunesu APLAZADO
Paolucci, Felipe 7
Perez Saavedra, Ximena 8
Pérez Vélez 8
Puente 6
PUZZO SVIGELJ 5,5 (CINCO CON CINCUENTA)
REINOSO LANCIA REPROBO
Reyna , Walter Insuf
Rio , Juan Manuel 5
RODRIGUEZ, DOLORES 5,5 (CINCO CON CINCUENTA)
Rodríguez, Jonathan 7
Rodríguez, Ma. Belén 10
Rodríguez, Melina 4,5
Romero, Matías 8
Romero, Vanesa 5
Salim, Lorena 7
SARATE REPROBO
SUAREZ PICUNI 4 (CUATRO)
Tello 8
VENTURA 5 (CINCO)
VILLABRILLE 5,5 (CINCO CON CINCUENTA)
WILLIG 7 (SIETE)
ZAPATA REPROBO
Zuccoli, Lucas 8

lunes, 4 de febrero de 2008

Fallo "Kot"

Voces: ACCION DE AMPARO ~ DERECHOS HUMANOS ~ FABRICA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HABEAS CORPUS ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 05/09/1958
Partes: Samuel Kot S.R.L.
Publicado en: LA LEY, 92-626
SUMARIOS:
1. Con respecto a la protección de la libertad corporal, la interpretación amplia es la que surge del pertinente precepto de la ley suprema: "Nadie puede ser... arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente", dice el art. 18, con fórmula muy general; lo que significa establecer que, no tratándose de esa única hipótesis estricta, toda privación ilegítima de la libertad personal, sin distinción alguna acerca de quien emana, autoriza el amparo de la Constitución. Esta amplitud del "habeas corpus" es la que corresponde a la tradición del derecho anglo-americano - fuente inmediata del nuestro, a través de la Constitución de los Estados Unidos - y si bien ha sido indebidamente restringido por la mayoría de los códigos procesales - que han tomado por "ratio" lo que era sólo "ocatio" -, es la que corresponde a la letra y al espíritu de la Constitución Argentina,
2. Las garantías constitucionales no son sino restricciones a la acción de los gobiernos, tendientes a impedir la extralimitación de los poderes públicos y han sido dadas a los particulares contra las autoridades. Caracterizar la libertad como limitación a la autoridad, significa que las acciones que el poder público emprenda llevan ínsita la idea de que la libertad del hombre es el presupuesto de la autoridad, lo que convierte en constitucionalmente inválido todo acto que conduzca a su aniquilamiento o desvirtuación. en suma, las garantías constitucionales para cuyo resguardo puede decirse que existe el remedio de amparo, son los derechos públicos subjetivos que el hombre tiene "frente al Estado" (Voto en disidencia de los doctores Aráoz de lamadrid y Oyhanarte).
3. La distinción según que la restricción ilegítima provenga de la autoridad pública o de actos de particulares no es esencial a los fines de la protección constitucional. Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (art. 33, Constitución Nacional), ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y "a priori" toda restricción que emane de personas privadas.
4. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados "derechos humanos" - porque son los derechos esenciales del hombre - esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Nada hay tampoco que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, "lato sensu", carezca de la protección constitucional adecuada que es, desde luego, la del "habeas corpus" y la de amparo, no la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con traslados, vistas, ofrecimiento de prueba, etc., por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos.
5. Es verosímil presumir que en el ánimo de los constituyentes de 1853 las garantías constitucionales tuvieron, como inmediata finalidad, la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. en el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo, sólo e inerme, no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes y aun, eternos: "la protección de la libertad".
6. Lo que primordialmente tienen en vista el "habeas corpus" y el amparo no es el "origen" de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales.
7. Todo derecho del hombre muestra una configuración que podría llamarse bifronte; uno de sus lados mira hacia el Estado y presenta al derecho revestido de la calidad de "garantía constitucional"; el otro lado, en cambio, mira hacia los terceros particulares y, desde él, el derecho es específicamente derecho privado. Cuando un particular lesiona el derecho privado de otro, su acto no es inconstitucional; tampoco vulnera garantías constitucionales, ni es susceptible del amparo que resguarda esas garantías; por el contrario, trátase de un acto ilícito y sujeto a las previsiones de la legislación ordinaria, las que deben efectivizarse de acuerdo con las normas procesales pertinentes, cuyo dictado incumbe privativamente a las provincias (Voto en disidencia de los doctores Aráoz de lamadrid y Oyhanarte).
8. No todos los derechos de que una persona puede ser titular están incluidos en el concepto jurídico de "garantía constitucional" tutelada por la acción o recurso de amparo. Para que un derecho individual revista este carácter es preciso, en principio, que se trate de un derecho público subjetivo reconocido al hombre "frente al poder público" (Voto en disidencia de los doctores Aráoz de lamadrid y Oyhanarte).
9. No es juicioso pretender que el afectado reclame la devolución de su propiedad por los procedimientos ordinarios, si cada vez que, a raíz de un conflicto laboral, muchas personas ocupan materialmente una fábrica, un instituto privado de enseñanza o cualquier otro establecimiento, los propietarios no tuvieran más recurso para defender sus derechos constitucionales, que deducir un interdicto posesorio o de despojo, con sus múltiples trámites.
10. Procede hacer lugar a la garantía constitucional del amparo interpuesta por la empresa propietaria de un establecimiento industrial ocupado ilegítimamente por su personal obrero, sin ejercer violencia alguna, a raíz de un conflicto de carácter laboral con la firma patronal; no existiendo nada que diferir a los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes para la dilucidación de los aspectos de fondo del conflicto gremial y de los derechos de las partes, como tampoco nada que requiera ser debatido en una acción real o en un interdicto posesorio, y siendo patentes la magnitud del agravio y su carácter irreparable para la empresa.
11. Siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, por la rápida vía del recurso de amparo. en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios.
12. El amparo que la Corte Suprema ha extraído del art. 33 de la Constitución Nacional debe ser interpretado con amplitud, sin una reserva que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - La Plata, julio 8 de 1958.
Que el recurso de "habeas corpus", como ha resuelto invariablemente este tribunal y lo tiene decidido la más autorizada doctrina, tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no puede hacerse extensivo a la protección de otros derechos que se pretenden vulnerados. Tales derechos deben ejercitarse conforme a los respectivos procedimientos creados por las leyes de la materia (Corte Federal, Fallos: 216:606; JA, 1950­III, 486, entre otros).
Siendo ello así y no encuadrando el sub júdice en ninguno de los supuestos del art. 415 del Cód. de Proced. Penal se desecha con costas la acción de amparo traída por Sabatino Kot a su favor (art. 428, Cód. cit.). Practíquese la liquidación de costas, notifíquese en el día (art. 38), agréguese por cuerda al principal y remítase al juzgado núm. 4. - Julio A. Negri. - Alejandro F. Menéndez.
Opinión del procurador general de la Nación.
El presente recurso de amparo se funda en los mismos hechos que han dado lugar a la instrucción de la causa "Houssay, Abel F. A. representando a Kot, Samuel (Soc. de Resp. Ltda.), denuncia Kot, Juan" en la que dictamino también el día de la fecha.
Aquí, sin embargo, se hace especial hincapié en lo resuelto en Fallos: 239:459 para fundar de ese modo la intervención de los tribunales del crimen en la cuestión de que se trata, aun al margen del proceso penal antes mencionado.
Y bien, lo decidido en el recurso planteado por Angel Siri no es, a mi juicio, de aplicación al sub júdice. Allí, lo mismo que en los casos jurisprudenciales a que expresamente se refirió V. E. para destacar su apartamiento de la doctrina tradicional hasta entonces observada (Fallos: 168:15; 169:103), se pedía amparo, no contra un hecho realizado por particulares, sino contra un acto arbitrario de la autoridad para el que no existía remedio expreso en la legislación a pesar de que comportaba la violación de garantías individuales aseguradas por la Constitución.
Como se observa, pues, la situación es fundamentalmente distinta: en primer lugar, porque aquí no se trata de dejar sin efecto un acto de autoridad, puesto que los obreros ocuparon la fábrica por su propia cuenta y, en segundo término, porque al contrario de lo que ocurría en el caso citado, la legislación del Estado en cuya jurisdicción se produjo el hecho de autos prevé un remedio procesal específico para solucionar situaciones como la que se plantea en este recurso: me refiero concretamente al interdicto de recobrar o de despojo arbitrado por el art 599 del Cód. de Proced. Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires a favor de quienes hayan sido despojados con violencia o clandestinidad de la posesión o tenencia de una cosa.
Por ello y sin perjuicio de señalar la confusión que derivaría de la admisión de recursos de amparo no legislados para solucionar situaciones que las normas procesales vigentes ya contemplan de modo expreso, observo que hacer lugar a la pretensión del recurrente importaría tanto, a mi juicio, como dejar implícitamente sin efecto una institución procesal bonaerense (la del art. 599 cit.) que no ha sido tachada en esta causa de inconstitucional.
En consecuencia, opino que corresponde desestimar el recurso del que se me ha corrido vista. - Julio 24 de 1958. - Ramón Lascano.
Buenos Aires, setiembre 5 de 1958.
La firma Samuel Kot (Soc. de Resp. Ltda.), propietaria de un establecimiento textil situado en la calle Arias 228 de Villa Lynch, partido de San Martín, Prov. de Buenos Aires, mantiene desde el 21 de marzo próximo pasado un conflicto con su personal obrero. La huelga de este personal fué primeramente declarada ilegal por la Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo con fecha 28 de marzo, por lo cual la firma patronal dispuso la concurrencia de los obreros a su trabajo dentro de las 24 horas, con excepción de los delegados Aarón Fistein y Aníbal Villamayor. Un mes y medio más tarde, el presidente del Departmento Provincial del Trabajo declaró nula aquella resolución de la Delegación San Martín e intimó a ambas partes a reanudar el trabajo. La empresa se negó a reincorporar a los obreros que había despedido y entonces éstos y otros compañeros ocuparon la fábrica el día 9 de junio y se mantienen en ella hasta ahora; los patrones pueden entrar al establecimiento y sacar objetos dejando constancia escrita, mas se impide la entrada al personal de administración y a los capataces. Desde el día de la ocupación, "el establecimiento no realiza labor alguna" de suerte que "la fábrica está totalmente paralizada" (informe policial de fs. 36 del citado expediente).
El mismo día de ocupación de la fábrica, el socio­gerente de la empresa, Juan Kot, formuló denuncia por usurpación ante la comisaría de Villa Lynch (San Martín) y reclamó la entrega del inmueble, iniciándose el sumario correspondiente. Estando en trámite las actuaciones fueron requeridas telefó-nicamente por el juez penal de La Plata -el día 16 de junio- quien, después de avocar el conocimiento del sumario, resolvió 2 días después -el 18 de junio- sobreseer definitivamente en la causa "en cuanto al hecho de la ocupación del inmueble de la calle Arias 228 de la localidad de Villa Lynch, partido de San Martín y no hacer lugar al pedido de desocupación de la misma". El fundamento de esta resolución consistió, en lo esencial, en que habiendo sido ocupado el inmueble a causa de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre la mencionada empresa y su personal obrero, "es evidente que en la especie esa ocupación no tiene por objeto el despojo de la posesión de esa cosa inmueble, con ánimo de «someterla al ejercicio de un derecho de propiedad» (art. 2351, Cód. Civil), sino que lo ha sido en función de la existencia de ese conflicto laboral".
Apelada esta resolución por el apoderado de la empresa y luego de diligenciarse algunas medidas para mejor proveer dispuestas por la Cám. 3ª de Apel. en lo Penal de La Plata, ésta "por sus fundamentos" confirmó el sobreseimiento definitivo que había sido objeto del recurso. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario el que, concedido por el tribunal ha sido declarado improcedente por esta Corte en el día de la fecha.
El mismo día de la sentencia de la cámara, pero antes de dictarse, el apoderado de la empresa se presentó ante la misma cámara deduciendo "recurso de amparo" a fin de obtener la desocupación del inmueble: invocó la sentencia de esta Corte, de fecha 27 de diciembre de 1957, recaída en el "caso Siri", "las garantías a la libertad de trabajo (art. 14); a la propiedad (artículo 17); a la libre actividad (art. 19); de la Constitución Nacional", que estarían afectadas e hizo presente que la situación que planteaba era de "una gravedad extraordinaria. Al acto delictuoso de la ocupación de una fábrica y la desposesión de sus legítimos propietarios, se suman los constantes pedidos de amparo que por mi parte vengo repitiendo ante las autoridades policiales y administrativas y que formalizo con este escrito". El mismo día, la Cám. de Apelación antes mencionada desechó el recurso planteado con el fundamento de "que el recurso de «habeas corpus», como ha resuelto invariablemente este tribunal y lo tiene decidido la más autorizada doctrina, tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no puede hacerse extensivo a la protección de otros derechos que se pretenden vulnerados. Tales derechos deben ejercitarse conforme a los respectivos procedimientos creados por las leyes de la materia" (Corte Federal, Fallos: 216:606; JA, 1950­III, 486, entre otros).
Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por la Cám. de Apelación, llega ahora a la decisión de esta Corte.
Considerando: Que, ante todo, corresponde apartar el fundamento expresado por el tribunal a quo para desechar la pretensión del interesado. Este no dedujo recurso de "habeas corpus", sino de amparo, invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura asimismo una protección expeditiva y rápida que emana directamente de la Constitución. Esta Corte lo ha declarado así en la sentencia de fecha 27 de diciembre del año próximo pasado en la causa "Siri Angel" (Fallos: 239:450 -LA LEY, 89-532, fallo núm. 41.675-), con fundamentos que se dan aquí por reproducidos en todo lo pertinente.
Que si bien en el precedente citado la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública y no de actos de particulares, tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional. Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (art. 33, Constitución Nacional), ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y "a priori" toda restricción que emane de personas privadas.
Es verosímil presumir que, en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes y aun, eternos: la protección de la libertad. Esto último es lo que resulta del inequívoco y vehemente espíritu liberal de la ley suprema, aquello otro lo que se comprueba objetivamente en los textos constitucionales mismos. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados "derechos humanos" -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, "lato sensu", carezca de la protección constitucional adecuada -que es, desde luego, la del "habeas corpus" y la del recurso de amparo, no la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con traslados, vistas, ofrecimientos de prueba, etc.- por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos. Las circunstancias concretas de esta causa constituyen por sí solas un ejemplo significativo.
Aun menos admisible es el distingo a que antes se ha hecho referencia, considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida social de estos últimos 50 años. Además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. A menudo sus fuerzas se oponen a las del Estado y no es discutible que estos entes colectivos representan, junto con el progreso material de la sociedad, una nueva fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales.
Si, en presencia de estas condiciones de la sociedad contemporánea, los jueces tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos frente a tales organizaciones colectivas, nadie puede engañarse de que tal declaración comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución y, con ella, la del orden jurídico fundamental del país. Evidentemente, eso no es así. La Constitución no desampara a los ciudadanos ante tales peligros ni les impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios. Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: "Las leyes disponen para lo futuro", dice el art. 3° del Cód. Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fué dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el primero entre todos, está el de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino" (Preámbulo).
Con respecto a la protección de la libertad corporal, la interpretación amplia es la que surge del pertinente precepto de la ley suprema: "Nadie puede ser... arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente", dice el art. 18 con fórmula muy general, lo que significa establecer que, no tratándose de esa única hipótesis estricta, toda privación ilegítima de la libertad personal, sin distinción alguna acerca de quien emana, autoriza el amparo de la Constitución. Esta amplitud del "hábeas corpus" es la que corresponde a la tradición del recurso en el derecho angloamericano -fuente inmediata del nuestro, a través de la Carta de los Estados Unidos del Norte- y si bien ha sido indebidamente restringido por la mayoría de los códigos procesales -que han tomado por "ratio" lo que era sólo "ocasio"-, es la que corresponde a la letra y al espíritu de la Constitución. Así lo reconocen diversos tratadistas de nuestro derecho: "La ley no debe dar una garantía limitada, una protección parcial, diremos así, contra los actos de determinados poderes. Contra todos los poderes, incluso el judicial, contra los avances de los particulares, en cuanto afectan las garantías individuales, debe ella tener el mismo imperio e igual eficacia" (Tomás Jofré, "Manual de procedimiento criminal", Buenos Aires, 1914, núm. 164). Esta crítica del eminente jurista, exacta con respecto a la ley de procedimiento, no alcanza al texto amplio de la ley suprema. Entre las Constituciones de provincias, es digna de señalar la de Entre Ríos, que conserva expresamente el alcance tradicional del "hábeas corpus", extendiéndolo, aun a la protección de cualquiera de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o provincial o las leyes (art. 25).
La misma amplitud corresponde reconocer al recurso de amparo, que esta Corte, en el precedente antes mencionado (Fallos: 239:459), extrajo de la sabia norma del art. 33 de la Constitución. Sin una reseña que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías. Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad" y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos.
En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8°: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley".
Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. Todo lo que puede añadirse es que, en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el amparo constitucional. De otro modo, habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de la Nación.
En el caso de autos, se trata de la ocupación material de una fábrica por parte del personal obrero, determinada exclusivamente por un conflicto de carácter laboral con la empresa. Los ocupantes no han invocado ni pretenden tener ningún derecho a la posesión o detención de la fábrica. Según sus manifestaciones expresas y concordantes, la ocupación obedece al conflicto existente con la empresa patronal y se mantienen en el inmueble "sin ejercer violencia alguna, y defendiendo de esa manera su trabajo y a la espera de una resolución definitiva".
Ahora bien, la acción directa, o sea "el aseguramiento o la satisfacción de una pretensión por autoridad propia" (Enneccerus­Nipperday, "Derecho civil. Parte general", vol. II, § 223, Barcelona, 1935), no está consagrada por nuestra legislación, salvo en los casos de legítima defensa o de estado de necesidad, que presuponen indispensablemente la circunstancia de que el agente no pueda obtener en tiempo el auxilio de la autoridad. Con respecto a la posesión de las cosas, es un caso particular de aquellas defensas el legislado por el art. 2470 del Cód. Civil. Pero ni este código ni otra ley alguna de nuestro ordenamiento reconocen a nadie, sin mediar aquellas situaciones de excepción, la facultad de recurrir por sí mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho y mantenerse en ellas ante la pasiva presencia de la autoridad pública. Ningún precepto legal confiere esa facultad a los obreros o a cualquier otro sector del pueblo argentino.
No se trata de negar o discutir la existencia del derecho de huelga ni poner en duda la legitimidad de las reclamaciones de los obreros en el conflicto que mantienen con la empresa patronal, aspectos absolutamente extraños a la instancia extraordinaria de esta Corte en la ocasión presente. Lo que aquí se afirma es la obvia conclusión de que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supra legales, es decir, derechos que existirían por encima y con prescindencia de las normas que integran el derecho positivo argentino. No otra cosa significa decir, desde el punto de vista del imperio de la ley, que una comunidad humana exista como Estado de Derecho.
De las circunstancias de esta causa y, en particular, de las declaraciones expresas de los obreros que ocupan la fábrica, surge de modo manifiesto e indudable la ilegitimidad de esa ocupación. Nada hay, por tanto, en este solo aspecto de la ocupación, que corresponda diferir a los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes para la dilucidación de los aspectos de fondo del conflicto gremial y de los derechos de las partes. Nada hay tampoco que requiera ser debatido en una acción real o en un interdicto posesorio. Aun en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón y la empresa ninguna, sería siempre verdad que la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima, como vía de hechos no autorizada por nuestras leyes.
También es manifiesto el agravio serio e irreparable que resulta de esta situación para los propietarios de fábricas y aun para los intereses generales. La ocupación de los obreros dura desde hace casi 3 meses y desde entonces la fábrica está "totalmente paralizada", sin que pueda saberse qué tiempo tardará aún para que el conflicto sea resuelto por las autoridades competentes ni cuál es el estado de los procedimientos respectivos. La magnitud del agravio y su carácter irreparable son, así, patentes.
Que, como surge de las consideraciones que anteceden, se hallan reunidas en este caso las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de amparo deducido. Los hechos de la causa revelan de modo indudable que existe una restricción ilegítima de los derechos constitucionales invocados por el recurrente: desde luego, el de propiedad; también y, sobre todo, el de la libertad de trabajo, pues lo ocupado por los obreros no es un inmueble baldío o improductivo, sino una fábrica en funcionamiento y mediante la cual el propietario ejerce su actividad económica de fabricante.
En estas condiciones, no es juicioso pretender que el afectado reclame la devolución de su propiedad por los procedimientos ordinarios; si cada vez que, a raíz de un conflicto, muchas personas ocupan materialmente una fábrica, un instituto privado de enseñanza o cualquier otro establecimiento, los propietarios no tuvieran más recurso, para defender sus derechos constitucionales, que deducir un interdicto posesorio o de despojo, con múltiples citaciones a estar a derecho para todos y cada uno de los ocupantes, con la facultad de éstos de designar sus propios abogados, de contestar traslados y vistas, de ofrecer y producir pruebas, etc., cualquiera comprende a qué quedaría reducida la protección de los derechos que habrían concedido las leyes y de qué modo habría quedado subvertido el orden jurídico del país. En situaciones como las mencionadas, que es también la de estos autos, la protección judicial de los derechos constitucionales no tolera ni consiente semejantes dilaciones.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada de fs. 5, haciendo uso de la facultad que acuerda a esta Corte el art. 16, 2ª parte de la ley 48 (1), y habida cuenta de las constancias existentes en el expediente K. 21. XIII, de las que resulta haberse oído a los ocupantes del inmueble de que trata la causa, se hace lugar al recurso de amparo deducido. En consecuencia, y sin más trámite, líbrese oficio por secretaría al comisario de Villa Lynch, Prov. de Buenos Aires, a fin de que proceda de inmediato, con habilitación de días y horas, a entregar a Sabatino Kot, representante de Samuel Kot (Soc. de Resp. Ltda.), el establecimiento textil situado en la calle Arias 228, Villa Lynch, partido de San Martín, libre de todo ocupante. - Alfredo Orgaz. - Benjamín Villegas Basavilbaso. - Juan C. Beccar Varela. - En disidencia: Aristóbulo Aráoz de Lamadrid. - Julio Oyhanarte.
Disidencia. - Considerando: 1° - Que en el caso de Angel Siri, el tribunal declaró la existencia, en el derecho público argentino, de una acción o recurso de amparo destinado a tutelar las llamadas "garantías constitucionales". La doctrina que en tal oportunidad quedó establecida, tuvo por fundamento la afirmación de que dichas "garantías constitucionales" existen y protegen al hombre por el solo hecho de hallarse consagradas en la Ley Fundamental, de modo que deben hacerse efectivas, en cada caso ocurrente, aun cuando no medien leyes reglamentarias. Por lo tanto, para que los principios entonces expuestos sean aplicables, es necesario que se produzca la restricción o vulneración de una "garantía constitucional". Si esta primaria exigencia no se cumple, ninguna razón autoriza a poner en funcionamiento los mecanismos defensivos que aquella doctrina presupone.
2° - Que no todos los derechos de que una persona puede ser titular están incluídos en el concepto jurídico de "garantía constitucional". Para que un derecho individual revista este carácter, es preciso, en principio, que se trate de un derecho público subjetivo reconocido al hombre frente al poder público. En términos generales, únicamente los derechos que poseen esta naturaleza hállanse dotados de jerarquía constitucional y comprendidos dentro de los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental, que el recurrente cita. Y ello, en virtud de que, por constituir verdaderas e insalvables limitaciones a la autoridad estatal contribuyen a formar la esencia del Estado de Derecho y hacen parte de su definición. Tal es la razón por la que Alberdi, en el art. 20 de su proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, se ocupa de las libertades del hombre llamándolas "garantías de derecho público". En mérito al principio señalado, asimismo, una reiterada jurisprudencia tiene resuelto que las "garantías constitucionales" no son sino restricciones a la acción de los gobiernos, tendientes a impedir la extralimitación de los poderes públicos y han sido dadas a los particulares contra las autoridades" (Fallos: 134:37; 138:71; 141:65; 174:175; 183:190). No se trata, por supuesto, de considerar a las libertades del hombre como otros tantos obstáculos que circundan el Estado, que lo comprimen, que le niegan la posibilidad de desarrollar una actividad positiva encaminada a la conquista del bien social. Caracterizar la libertad como limitación a la autoridad, significa que las acciones que el poder público emprenda llevan ínsita la idea de que la libertad del hombre es el presupuesto de la autoridad, lo que convierte en constitucionalmente inválido todo acto que conduzca a su aniquilamiento o desvirtuación.
En suma, las "garantías constitucionales" para cuyo resguardo puede decirse que existe el remedio de amparo, tal como lo caracterizó la doctrina del caso Siri, son los derechos públicos subjetivos que el hombre tiene frente al Estado. Por ello, justamente, esa doctrina posee alta significación política; expresa una de las premisas de la forma democrática de gobierno y su vigencia resulta imprescindible a fin de lograr que el acrecentamiento de las funciones del Estado moderno, que se inclina a ser cada vez en mayor grado un Estado positivo y asume tareas econó-micosociales de magnitud creciente, se realice sin desmedro de las libertades públicas, a las que debe servir.
3° - Que el bien jurídico invocado en la especie, carece de la entidad constitucional requerida para que le sea aplicable la doctrina "sub examine". En efecto, lo alegado en autos no es más que el desconocimiento de atributos inherentes al derecho de dominio, según se infiere con certeza del escrito presentado con fecha 8 de agosto próximo pasado en que se formula agravio por "la ocupación de la fábrica y la prohibición de acceso a los propietarios".
El que está en discusión, pues, no tiene carácter de derecho público subjetivo ni de "garantía constitucional"; es simplemente un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares (Fallos, t. 176, p. 363), de donde se infiere que la doctrina a que el recurrente quiere acogerse es por completo extraña al tema litigioso. Cuando un particular lesiona el derecho privado de otro, como se dice que habría acontecido en la especie, su acto no es inconstitucional; tampoco vulnera "garantías constitucionales" ni es susceptible del remedio de amparo que -según la doctrina antes vista- resguarda esas garantías. Por el contrario, trátase de un acto ilícito y sujeto a las previsiones de la legislación ordinaria, las que deben efectivizarse de acuerdo con las normas procesales pertinentes, cuyo dictado incumbe privativamente a las provincias.
Jurídicamente hablando, pues, todo derecho del hombre muestra una configuración que podría llamarse bifronte; uno de sus lados mira hacia el Estado y presenta al derecho revestido de la calidad de "garantía constitucional"; el otro lado, en cambio, mira hacia los terceros particulares y, desde él, el derecho es específicamente derecho privado. De este principalísimo aspecto conceptual, se ha ocupado el profesor de la Universidad Católica del Sacro Cuore, G. Balladore Pallieri, quien, refiriéndose a la libertad religiosa y a los derechos de inviolabilidad personal y de propiedad, consagrados por las Constituciones modernas, escribe: "Es de hacer notar que los derechos que examinamos son tutelados sólo en cuanto a su posible violación por parte del Estado o de los actos públicos... En la práctica, un individuo tiene tanto interés en que su libertad no sea violada por un policía como por un particular. Pero de esta segunda hipótesis no se ocupa la Constitución. La defensa de los derechos de la libertad ante los posibles atentados de los particulares, corresponde a otras normas contenidas en la legislación ordinaria; el texto constitucional se preocupa sólo de su defensa contra la autoridad pública" ("Diritto constituzionale", ed. 1957, p. 332). Esta concepción jurídica, que nace con los inicios del Estado moderno, lejos de ser inactual, está presente en las más recientes expresiones del derecho público contemporáneo, por cuanto, como más arriba se dijo, es uno de los elementos constitutivos del Estado de Derecho. Así, la Comisión para la reorganización del Estado, designada en Italia por el Ministero por la Costituente, entre las conclusiones que presentara en mayo de 1946 y que influyeron decisivamente sobre los redactores del texto constitucional, definió las aquí llamadas "garantías constitucionales" como verdaderos derechos públicos subjetivos, con el alcance ya visto ("Relazione all'Asamblea Costituente", ed. 1946, t. 1, ps. 79 y sigts., informe preparado por C. Mortati. V. en el mismo sentido: G. Jellinek, "Teoría general del Estado", ed. 1943, ps. 340 y 641; C. A. Colliard, "Les libertés publiques", ed. 1950, p. 434; A. de Cupis, "I diritti della perso-nalitá", ed. 1950, ps. 86 y sigtes.).
4° - Que conforme a lo resuelto, la doctrina del caso Siri no guarda relación directa ni inmediata con la situación jurídica planteada en autos. Para que pudiera hacerse extensiva a esta última, habría que modificarla en su esencia y sostener que el amparo no es un medio defensivo implícito en la Ley Fundamental para la tutela de "garantías constitucionales", sino una acción sumarísima creada por los jueces, al margen de toda norma legal autoritativa, con el fin de posibilitar la defensa procesal de todos los derechos individuales imaginables, incluso los meros derechos privados existentes en el orden de las relaciones entre particulares, como lo son el dominio y sus atributos. He aquí el aspecto central del problema, que precisa ser subrayado. En el caso Siri se resolvió un conflicto entre la libertad y la autoridad, en amparo de la primera, cuya custodia esta Corte estimó deber indeclinable. Mientras tanto, lo que ahora se pide es que el más alto tribunal de la Argentina inaugure una doctrina y cree una acción que, inevitablemente, servirán para que el enfrentamiento de dos derechos privados sea resuelto en perjuicio de uno de ellos.
5° - Que semejante extensión no puede ser judicialmente aceptada sin causar grave daño a principios y preceptos de observancia ineludible.
6° - Que, ante todo, el otorgamiento de amparo en casos como el que se juzga, desvirtuaría la naturaleza jurídica del instituto en cuestión, según ella aparece configurada por la legislación y la doctrina contemporáneas, de las cuales se desprende, por vía de principio prácticamente uniforme, que hay amparo de la libertad contra actos emanados de autoridades públicas, pero no contra los que provengan de sujetos particulares (en la Argentina: Constituciones de Entre Ríos y Santiago del Estero; ley 2494 de Santa Fe y Constitución de 1921, de la misma provincia. En el extranjero: Constituciones de Brasil, México, Guatemala, Honduras, Panamá, Nicaragua, Italia, República Federal Alemana, Baviera, España de 1931, Austria de 1920, etc. V. además, Bielsa, "Estudios de derecho público", ed. 1952, t. 3, p. 401; J. A. González Calderón, "Comisión de estudios constitucionales", ed 1957, t. 2, ps. 36 y 39; Federación Argentina de Colegios de Abogados, Quinta Conferencia Nacional de Abogados, ed. 1941, ps. 66 y sigtes., declaración ponencia adicional y, especialmente, discurso del miembro informante, doctor A. Walter Villegas). Y si es posible, por vía de hipótesis, que el legislador amplíe la esfera de acción del amparo, extendiéndolo a las violaciones cometidas por personas privadas, lo que de ningún modo puede admitirse es que los jueces, sobre la base de supuestos principios implícitos en la Constitución, tengan la misma potestad ampliatoria.
7° - Que ello, asimismo, estaría en oposición a la doctrina jurisprudencial norteamericana referente al "Writ of mandamus", con el que habitualmente se compara al remedio de amparo. De modo uniforme y sin excepciones, los tribunales de Estados Unidos han decidido que el mencionado "Writ" existe respecto de los actos de un oficial público, ("officer") o de una corporación pública o semipública, en tanto que no opera contra actos de particulares ni se extiende a las relaciones privadas entre individuos (Suprema Corte de Estados Unidos, caso "Rorick v. U. S. Sugar C°", Federal Reporter, Second Series, t. 120, p. 418, y fallos de los tribunales de Georgia, W. Virginia, Wisconsin, Missouri, S. Dakota, California, Oklahoma, etc., citados en el Corpus Juris Secundum, ed. 1948, t. 55, ps. 451 y sigtes.).
8° - Que, por lo demás, es preciso advertir que las facultades de uso y goce que se dicen infringidas, gozan de minuciosa y adecuada protección legal. El argumento, enfáticamente planteado por el recurrente, de que la denegación del amparo peticionado dejaría a su derecho desprotegido, debe ser examinado como asunto de legislación y no de pura teoría. Cabe preguntar, pues, ¿es exacto que sin el amparo -concebido como "protección constitucional"- el dominio y sus atributos quedarían, jurídicamente, en estado de indefensión? La respuesta negativa surge sin esfuerzo. Si por algo se caracteriza el derecho positivo del país es por la forma precisa y completa en que ha previsto la defensa procesal de las facultades jurídicas que el apelante dice le han sido violadas. Hablar de omisión o de indiferencia legislativa es, por lo menos, equivocado, ya que el examen más rápido y superficial revela la existencia de un nutrido conjunto de previsiones normativas en la
materia (arts. 2490, Cód. Civil; 29, inc. 2°, Cód. Penal; disposiciones procesales sobre interdictos posesorios y acción de desalojo, etc.). Ante esta circunstancia, de cualquier cosa puede hablarse menos de inexistencia e insuficiencia de una tutela jurisdiccional predispuesta por el legislador. Si el recurso en consideración se rechazara, el dominio y sus atributos -que se alegan- distarían mucho de quedar desprotegidos, por cuanto el amparo que se pide no supone otra cosa, en definitiva, que colocar una nueva acción de origen judicial junto a los múltiples procedimientos sumarios establecidos por la ley.
Por lo tanto, aunque fueran invocables los arts. 14 y 17 de la Constitución, de todos modos tendría fuerza obligatoria el principio de que las "garantías constitucionales", cuando han sido reglamentadas, deben ejercitarse en la forma y dentro de los términos prescriptos por las leyes de procedimiento, que son de orden público y de cumplimiento inexcusable (Fallos: 159:69).
9° - Que esta es la doctrina que rige el caso y no la que el recurrente reclama. Si algo no puede afirmarse con verdad, es que en el derecho argentino falta una amplia y expeditiva tutela jurisdiccional ofrecida por la ley al dominio y sus atributos. Por consiguiente, siendo innegable que ello existe, ¿por qué razón esencial debería concederse el amparo? La respuesta no parece difícil, ciertamente. El amparo debería concederse no por inexistencia, sino por una supuesta ineficacia de aquella tutela. Y ante esta comprobación, se hace forzoso reiterar que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre el acierto del Congreso, o de una legislatura, en la elección de los medios que estimó aptos para el logro de los fines legales (Fallos: 153:111; 181:264 -LA LEY, 11-949, fallo núm. 5585-; 196:295).
10. - Que, por lo demás, el remedio procesal eficaz, aparte haber existido, ha sido empleado por el recurrente. En efecto, éste compareció ante la justicia ordinaria de la Prov. de Buenos Aires, y basándose en jurisprudencia reiterada, así como tácitamente en los arts. 29, inc. 2° del Cód. Penal y 80 del respectivo Cód. de Proced., requirió la inmediata desocupación del inmueble. Es claro que el resultado fue negativo, por cuanto los jueces de la causa, en ejercicio de facultades propias e irrevisibles, desecharon la petición; pero, de todos modos, la circunstancia indicada revela una de las peculiaridades más notables de este litigio. El recurso expeditivo previsto por la ley para la tutela del derecho, estuvo a disposición del propietario y fue utilizado sin éxito. De donde se sigue que al amparo solicitado debería darse no porque haya faltado un régimen procesal adecuado, sino porque el empleo de éste resultó infructuoso. Si la justicia ordinaria de la Prov. de Buenos Aires hubiera dispuesto la desocupación, no habría habido cuestión de amparo. La hay, únicamente, debido a que Samuel Kot (Soc. de Resp. Ltda.) reproduce por una vía inexistente que quiere abrir valiéndose de la doctrina del caso Siri, la misma pretensión que ya le fuera rechazada en una de las instancias legalmente pertinentes.
11. - Que la naturaleza de un instituto jurídico está supeditada, exclusivamente, a la reunión de los elementos que lo configuran y determinan su esencia. Por ello, cualquiera sea el nombre que quiera dársele, lo que el recurrente intenta no es demanda ni recurso de amparo. Por su naturaleza y sus fines, es una especie de interdicto sumarísimo que el juzgador debería instituir y tramitar, sin audiencia de la contraparte, en reemplazo de los procedimientos ordenados por la ley. En el caso Siri, tantas veces citado, el amparo vino a suplir la omisión del legislador con respecto a ciertas "garantías constitucionales". Por el contrario, la sentencia a dictarse en el sub lite, si acogiera las pretensiones de Samuel Kot (Soc. de Resp. Ltda.) no sería supletoria sino sustitutiva, en el plano de la reglamentación procesal de los derechos privados: tendría contenido normativo y desplazaría normas expresas sancionadas por una legislatura provincial.
12. - Que la decisión que otorgara amparo en caso como este, introduciría una absoluta inseguridad jurídica. Sin que se encuentren comprometidos los bienes de suprema jerarquía constitucional que dieron sentido a la doctrina del caso Siri, al hacerse lugar al recurso interpuesto estaría creándose una facultad absolutamente discrecional, no reglada, reconocida a todos los jueces del país, incluso a los jueces de paz legos que en muchas provincias existen y esa facultad podría o debería ejercitarse en orden a los conflictos suscitados entre particulares con motivo del ejercicio de sus derechos privados, quedando las modalidades del procedimiento -audiencia, prueba, apelación- también deferidas al libre arbitrio de los jueces. Las consecuencias que de ello derivarían son imprevisibles, pero indudablemente riesgosísimas. A título ilustrativo, recuérdese los desapasionados juicios de Vallarte, quien, ya a fines del siglo pasado, cuando examinó el recurso de amparo vigente en México, dejó escrita esta frase, como una advertencia: "Jueces ha habido que han hecho del amparo un arma política para herir a sus enemigos". Téngase presente, además, que un procedimiento semejante al que en estos autos se discute, el "writ of injunction", llegó a ser en Estados Unidos "un instrumento usado por los tribunales contra la huelga en los conflictos del trabajo" (M. E. y G. O. Dimock, "American goverment in action", edición 1947, p. 772), al extremo de que, para eliminar tan nociva manifestación del discrecionalismo judicial, debió incluirse previsiones especiales en la ley Morris­La Guardia del año 1932.
Frente a estas reveladoras comprobaciones que nos brinda la experiencia ajena, más que nunca parece oportuno reproducir aquí la regla sobria y comprometedora que, desde antiguo, se impusieron los jueces argentinos: "La misión más delicada de la justicia es la de saber contenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes" (Fallos: 155:248).
13. - Que en cuanto a la libertad de trabajo, también invocada en el recurso, las consideraciones que preceden tienen valor decisivo. Por otra parte, habida cuenta de las circunstancias de la causa, la violación de esa libertad, si hubiera ocurrido, sería en todo caso, un efecto secundario o accesorio derivado de la privación de la cosa. Es obvio, pues, que las acciones o interdictos previstos por la ley para obtener la restitución, son igualmente idóneos para hacer cesar el daño que, según asevera el propietario, habríase causado a su libertad de trabajo.
14. - Que, por último, la impugnación referente al art. 19 de la Constitución, debe desecharse, ya que no se advierte que ese precepto guarde relación con lo decidido por el tribunal a quo.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 15. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. - Julio Oyhanarte

Fallo "Sojo"

Voces: COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ HABEAS CORPUS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 22/09/1887
Partes: Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial - Colección de Análisis Jurisprudencial - CS Fallos - Colección de Análisis Jurisprudencial
HECHOS:
La Cámara de Diputados de la Nación dispuso el arresto de un individuo. Contra tal resolución se interpuso, en jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un recurso de hábeas corpus. El Tribunal, por mayoría, declaró Su incompetencia para entender en la causa.
SUMARIOS:
1. La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en recursos de hábeas corpus interpuestos por particulares -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero; o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelación.
2. No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la Cámara de Diputados el carácter de tribunal a los fines que la Suprema Corte entienda en el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el mismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes legislativo y judicial, y otros principios del orden constitucional.
3. La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de hábeas corpus -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- toda vez que el art. 20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los tribunales federales no hace distingo alguno ni establece limitaciones, por lo cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo aquel remedio llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la Torre).
4. Siendo, el recurso de hábeas corpus, de jurisdicción apelada por su naturaleza y estando atribuido su conocimiento a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia del citado alto tribunal para conocer en él, máxime cuando, como en el caso, se interpone contra la resolución expedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales (del voto en disidencia del doctor Ibargúren).
5. No es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional.
TEXTO COMPLETO:
Vista del Procurador General:
En el caso de D. Eliseo Acevedo, igual en todo al presente, he manifestado á V. E. por estenso mi parecer con respecto á la facultad de que las Cámaras de la nacion entienden estar premunidas para castigar la violacion de sus privilegios e inmunidades (1ª, 2ª, 7ª, 19ª, p. 463).
En el citado caso, como los anteriores, de Calvete y Latorre, la resolucion de V. E. fué contraria á aquellas facultades, y declaró que el castigo de la violacion de los espresados privilegios correspondía á los tribunales de justicia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 14 de setiembre de 1863.
Habiendo jurisprudencia uniforme establecida por esta Corte, ocuparía estérilmente la recargada atencion de V. E., reproduciendo ó esforzando las mismas consideraciones que en oportunidad no remota, hice valer. Y sería esto menos escusable, cuando ningun argumento, que no fuese antes considerado, se ha traido al debate, para demostrar que la ley de setiembre no atribuye á los tribunales de justicia el conocimiento de los desacatos contra el poder legislativo; ni menos, que la facultad de castigarlos por las mismas Cámaras, sea indispensable á su existencia.
Me limitaré, por tanto, á rogar á V. E. tenga por reproducidos los fundamentos de mi dictamen antes recordado, y á pedir en su mérito, la inmediata libertad del recurrente. - Eduardo Costa.
Buenos Aires, setiembre 15 de 1887.
Vuelvan los autos al procurador general, para que tomando especialmente en consideracion el punto relativo á la competencia de esta Corte, á que se refiere el recurrente al final de su escrito, se sirva dictaminar sobre él. - Benjamín Victorica.
Vista del Procurador General:
La jurisdiccion establecida por V. E. en los casos de "habeas corpus" ocurridos en el asiento de sus deliberaciones, es de todo punto uniforme. Los que han deducido este recurso en la capital, todos han ocurrido directamente á V. E. prescindiendo de los jueces de seccion.
En todos estos casos, V. E. ha hecho lugar ó ha denegado la libertad que se solicitaba.
Lo recordaré sucintamente: en 1870, D. Juan V. Montaña, preso á disposicion del gobierno nacional, solicitó directamente su excarcelacion que le fué negada; en 1871, el coronel D. Patricio Rodriguez, preso por el gobierno nacional, dedujo igual recurso directo, y fué puesto en libertad, en 1877, D. L. de la Torre, dedujo el mismo recurso, y V. E. no hizo lugar, por no estar preso; el mismo D. L. de la Torre, ocurrió, en 1877 directamente, y V. E. no hizo lugar á la excarcelacion, por no estar comprendida la violacion del secreto en la ley de setiembre.
Vienen enseguida los casos recientes de Acevedo y el presente.
Surje ahora la duda acerca de si todos hemos estado equivocados: acerca del derecho con que V. E. ha conocido originariamente de estos recursos.
El Congreso, se dice, no ha podido ampliar los casos de jurisdiccion originaria, y por consiguiente el artículo 20 de la ley de Setiembre que atribuye á V. E. tal jurisdiccion originaria en los recursos de "habeas corpus", es repugnante á la Constitucion, y de ningun valor.
Al expedirme en los casos de esta naturaleza en que he sido llamado á intervenir, mi opinion está consignada implícitamente, y de perfecta conformidad con la de mis antecesores, y de todos los miembros de esta Corte, con una sola excepcion reciente. En ella me ratifico decididamente.
Ocurre ante todo preguntar: al conocer la Corte de estos recursos, deducidos directamente ¿ejerce jurisdiccion originaria, ó conoce por apelacion?
El que ocurre á V. E. por haber sido preso por una autoridad que juzga destituida de poder para prenderlo, viene en queja en apelacion, ante esta Corte de una resolucion que reputa injusta.
No es, pues, exacto que V. E. ejerza jurisdiccion originaria en estos casos.
Así lo han declarado las más altas autoridades constitucionales de la union americana, los jueces Marshall y Story, en los casos de "Los Estados Unidos v. Hamilton" 3 Dall 17; ex-parte Bunford 3 C. 448; ex-parte Bohman and Swartwant, 4 c. 75; ex-parte Kearney 7 w. 38; ex-parte Virginia otto. P. 371.
En todos estos casos, el recurso fue deducido directamente, y la Suprema Corte de los Estados Unidos, despues de considerar el punto, también allí suscitado, acerca de la jurisdiccion originaria, tomó conocimiento del recurso, declarando que en nada se oponía á las disposiciones de la Constitucion, que en esta parte ha seguido la nuestra.
Basta esto solo para justificar el procedimiento seguido hasta ahora por V. E.
Estando de perfecto acuerdo la doctrina establecida por esta Corte con la que rije para la Corte americana, no veo la necesidad de investigar, si el Congreso ha podido ampliar los casos de jurisdiccion originaria que la Constitucion determina.
Podría observarse que la disposicion del art. 101, si bien importa una limitacion del poder que confiere al Congreso para establecer los tribunales inferiores, y dictar las reglas y excepciones á que hayan ellos de ajustar sus procedimientos, no es tan absoluta que excluya la facultad de ampliar los casos de jurisdiccion federal.
"Cuando la Constitucion confiere poderes generales, dice el Federalista, tiene el más grande cuidado, en aquellos casos en que juzga impropio que estos poderes sean ejercidos por otra autoridad, de insertar cláusulas negativas, prohibiendo su ejercicio."
En ninguna parte de la Constitucion, se encuentra la prohibicion de extender los casos de jurisdiccion originaria. La limitacion impuesta al Congreso, podría más bien decirse, es un privilegio en favor de los ministros extranjeros y de las provincias. El Congreso tiene facultad ilimitada para organizar el mecanismo y funcionamiento de la justicia de la nacion; pero no podrá sujetar á los tribunales inferiores, á las provincias y á los ministros extranjeros.
He ahí, á mi juicio, la inteligencia más racional del artículo citado. No se vé empero, por qué no hubiera de extender aquel privilegio á otros casos, al recurso de "habeas corpus", por ejemplo, que ha sido considerado como una de las más grandes conquistas, el "palladium" de la libertad en los pueblos de que los hemos tomado.
Es esta la manera cómo el Congreso de la Nacion ha entendido, acertadamente á mi juicio, aquella disposicion, al acordar á V. E. el conocimiento originario de estos recursos. Consecuente con esta manera ámplia de interpretacion, el Congreso ha estendido tambien la jurisdiccion federal á las causas entre los vecinos de la capital y de una provincia.
Si alguna duda quedara aún, diré, señor, con el gran juez Marshall, en el caso de Bunford, antes citado:
"Hay alguna oscuridad en la ley del Congreso, y algunas dudas se han suscitado en la Corte con respecto á la interpretacion de la Constitucion. La Corte, sin embargo, en favor de la libertad, hace lugar al recurso." - Eduardo Costa.
Buenos Aires, setiembre 22 de 1887.
Visto en el acuerdo este recurso y debiendo decidir ante todo la cuestion de competencia suscitada, en que ha sido oido especialmente el procurador general.
La mision que incumbe á la Suprema Corte de mantener á los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitucion, la obliga á ella misma á absoluta estrictez para no estralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer á los derechos individuales.
Por grande que sea el interés general, cuando un derecho de libertad se ha puesto en conflicto con atribuciones de una rama del poder público, más grande y más respetable es el de que se rodée ese derecho individual de la formalidad establecida para su defensa.
No es dado á persona ó poder alguno, ampliar ó extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdiccion esclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitucion Nacional.
Para que el caso ocurriese en el procedimiento que se le ha sometido por el recurso de "habeas corpus", sería necesario que el individuo arrestado fuese un embajador, ministro ó cónsul estranjero, ó el arresto hubiese sido decretado por tribunal ó juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelacion.
Pudiera parecer que tratándose de un mandamiento de uno de los cuerpos constituyentes del Poder Legislativo, en tales recursos, era más propio que la Corte Suprema lo resolviese en única instancia; pero si tales recursos pudieran ser procedentes en tales casos, sería necesario que la constitucion fuese reformada al respecto.
La ley autorizando el recurso de "habeas corpus", y atribuyendo á todo juez el resolverlo, no ha podido alterar y no ha alterado la jurisdiccion fundada en las claras y terminantes prescripciones constitucionales.
Así la ley relativa de los Estados Unidos que contiene análogas disposiciones, dice: Los diversos jueces y Cortes dentro de sus respectivas jurisdicciones, tienen poder para librar autos de "habeas corpus" (Juditiary act. sec. 752).
La Constitucion argentina y la de Estados Unidos, concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdiccion de la Suprema Corte, y los fallos de la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores están contestes en que no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdiccion originaria de la Corte estendiéndola á otros casos que á los que la Constitucion imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en transgresion se dictase, no sería de efecto alguno.
La redaccion de los textos de la Constitucion Nacional y de la americana en los artículos de la referencia, que no difieren sinó en el órden metódico de sus incisos, es en la argentina más clara respecto á la limitacion de los casos en que ambas preceptúan que debe entender la Corte originariamente.
En estos casos (los de jurisdiccion federal establecidos por el artículo anterior) dice el artículo ciento uno, la Corte Suprema ejercerá su jurisdiccion por apelacion segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes á embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuera parte, la ejercerá originaria y esclusivamente.
En todos los casos relativos á embajadores ú otros ministros públicos, dice la americana, y aquellos en que un Estado sea parte, la Corte Suprema tendrá jurisdiccion originaria. En todos los otros casos, la jurisdiccion de la Corte Suprema será de apelacion, tanto respecto á la ley como al hecho, con las escepciones y reglamentos que el Congreso hiciere.
De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que el Congreso puede establecer escepciones y dictar reglamentos á la jurisdiccion de apelacion, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelacion, con excepcion de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso ó en que la jurisdiccion es originaria y esclusiva, vocablo que no está en la Constitucion americana y que hace más terminante el precepto si aún pudiera serlo más.
La jurisdiccion originaria y esclusiva de la Corte, no está sujeta á las escepciones que pueda establecer el Congreso, limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta á reglamentacion, es la jurisdiccion apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, segun la organizacion y reglamentacion de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho.
El "palladium" de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable segun las conveniencias públicas del momento, el "palladium" de la libertad es la Constitucion, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservacion inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condicion esencial de los fallos de la justicia federal.
La garantía acordada por el recurso de "habeas corpus", fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepcion que cuando la persona que ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda traer conflicto internacional. En los demás casos, el juez más inmediato, más espedito en sus resoluciones, es y debe ser el competente, no sin la garantía también de la apelacion, dada asimismo en favor de la libertad.
La apelacion al tribunal superior es la garantía dada tanto en pró de la justicia como de la libertad individual. Si hubiera duda en la interpretacion del texto constitucional relativo, debía resolverse por la apelacion en favor de la libertad, pero nunca por interés alguno, en contra de aquel texto expreso.
El artículo veinte de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, no autoriza á pensar que la mente del Congreso hubiera sido crear un nuevo caso de jurisdiccion originaria esclusiva. No hay vaguedad en sus términos, no hay oscuridad, y si la hubiese, ella desaparecería por completo á la luz del precepto claro é intergiversable de la Constitucion.
La Corte y los jueces de seccion pueden entender del recurso de "habeas corpus", pero dentro de sus respectivas jurisdicciones, como dice la ley de los Estados Unidos, y la confusion que allí se ha advertido, ha sido sugerida porque en su última parte se establece la apelacion á la Suprema Corte en estos recursos; y entónces, en los casos de acudirse directamente á la Corte de órdenes de prision espedidas por jueces inferiores, en virtud de las dudas con respecto á la interpretacion de la Constitucion, con relacion á la jurisdiccion originaria, se ha opinado á favor de la libertad, que debía hacerse lugar al recurso, porque precisamente se trataba de jueces respecto de cuyos autos correspondía apelacion, y en cuanto á la facultad de entender la Corte en apelacion, ninguna limitacion puede deducirse del texto constitucional.
Las palabras del juez Marshall citadas por el señor Procurador General, en el caso de ex-parte Bunford 3, c. 448, como emitidas en el caso de los Estados Unidos v. Hamilton (3 Dall. 17) se refieren al recurso de "habeas corpus", en el caso de un preso mandado á la cárcel por un juez de distrito. El preso había sido enviado á la cárcel por mandato del juez de distrito de Pensylvania, acusándolo de alta traicion, y "habiéndose presentado á la Corte pidiendo "habeas corpus", la Corte despues de detener el asunto por algunos días para considerarlo, mandó que se le admitiera al preso una fianza personal por la suma de cuatro mil dollars y dos fiadores, cada uno por la suma de dos mil dollars".
El otro caso citado por el procurador, ex-parte Bunford 3, Cranch 448, p. 638, se refiere "á una prision ilegal ordenada por las justicias de paz del districto de Columbia, y la Corte del circuito expidió una orden de prision diferente sobre el "habeas corpus" corrigiendo dos errores, pero todavía erróneamente, esta Corte tiene jurisdiccion para revisar los procedimientos de la Corte de circuito sobre "habeas corpus" fuera de esta Corte." "El mandato de prision se resolvió que era ilegal, porque no establecía alguna buena causa cierta sostenida por juramento."
En cuanto al caso tambien citado ex-parte Bolman and ex-parte Swartwout, Cranch 4, p. 23, c. 7, fué resuelta "bajo la seccion XIV del Juditiary (act. U. S. Large 81) esta Corte tiene poder para librar un auto de "habeas corpus" á efecto de examinar la causa de una prision ordenada por la Corte de districto de Columbia".
El caso de ex-parte Kearny que trae Wheaton, es aún menos aplicable si no resuelve absolutamente la doctrina contraria. En él se resolvió que "la Corte no tenía autoridad para dictar un auto de "habeas corpus" por una prision ordenada por la Corte de distrito de Columbia en virtud de desacato". El juez Story, sosteniendo que la Corte tenía autoridad en el caso, como se había resuelto en el de Bollman ya citado, resolvió la negativa en cuanto á disponer la libertad del detenido por no ser apelable ante ella el auto de prision en juicio criminal por las leyes de los Estados Unidos.
Todos estos casos están mencionados en la coleccion de las decisiones constitucionales de los tribunales federales de los Estados Unidos por el doctor Orlando Bump, traducida y concordada con los textos de las constituciones americana y argentina por don Nicolás A. Calvo, fundando la siguiente decision. "La Corte Suprema puede ser investida con el poder de dar un auto de "habeas corpus" para libertar una persona presa por un tribunal inferior, porque el Writ es apelable por naturaleza". (1ª ed. p. 157, número 2120).
En la misma obra, número 2116, se encuentra esta otra decision más pertinente al punto sub-judice. "En todos los casos á que el poder judicial se estiende, y en que la jurisdiccion originaria no está espresamente acordada á la Suprema Corte, su poder judicial debe ser ejercido en la forma de apelacion y solamente en esta forma. La jurisdiccion originaria no puede ser ampliada, pero su jurisdiccion apelada puede ser ejercida en todos los casos de que se pueda tomar conocimiento bajo este artículo, en los tribunales federales, en los cuales la jurisdiccion originaria no puede ser ejercida". (Cohens v. Virginia 6, Wheat 264).
Y todavía conviene apuntar el siguiente: es-parte Barry, 2710, 65, en que fué decidido (número 2112) que la Suprema Corte no tiene jurisdiccion originaria en un procedimiento iniciado por individuo particular que es estranjero, para obtener reparacion de agravios hechos por otro individuo particular que es ciudadano, puesto que se trataba de la detencion indebida de una persona. Kansey's Digest 30. "La Corte Suprema, no tiene jurisdiccion originaria en una solicitud de "habeas corpus" hecha por un estranjero que no es un embajador, un ministro ni cónsul."
El juez Story pronunció la opinion de la Corte. "Este caso, dijo, es reconocidamente pidiendo el ejercicio de la jurisdiccion originaria por esta Corte. La Constitucion de los Estados Unidos, no ha conferido tal jurisdiccion originaria sino en todos los casos que afectan embajadores, otros ministros públicos y cónsules y aquellos en que un Estado sea parte. El caso actual no puede incluirse en una ni en otra proposicion. Es el caso de un individuo particular estranjero que busca reparacion por un daño alegado que le ha inferido otro individuo particular que es ciudadano de New-York. Es claro por consiguiente que este tribunal no tiene jurisdiccion originaria para atender la presente solicitud y que nosotros no podemos acordar ningun acto de "habeas corpus", escepto cuando es necesario para el ejercicio de la jurisdiccion dada á esta Corte por la Constitucion ó las leyes de los Estados Unidos, ya sea originaria ó apelada. Por consiguiente, sin entrar en los méritos de esta solicitud, estamos obligados por nuestro deber, á rechazar la peticion dejando que el solicitante busque su reparacion en aquel otro tribunal de los Estados Unidos, que tenga facultad para acordársela."
En el caso es-parte George Milbourne (9 Peters) cuando se presentó la solicitud, el Chief Justice Marshall, dijo: "Como la jurisdiccion de la Suprema Corte es de apelacion, debe primero demostrarse que la Corte tiene facultad en este caso para acordar un 'habeas corpus'". El juez Story despues de establecer los hechos del caso, pronunció la opinion de la Corte, terminando con estas palabras: "Por estas razones, somos de opinion que la parte está legítimamente encarcelada por el mandato del tribunal de circuito, y por consiguiente, que la peticion para el habeas corpus debe ser negada."
Es oportuno tambien citar el caso de William Marbury v. James Madisson (1 Cranch 137, p. 368), secretario de los Estados Unidos, en confirmacion de la doctrina sostenida invariablemente por la Corte Suprema de los Estados Unidos, de que el Congreso no puede asignar jurisdiccion originaria á la Suprema Corte en casos diferentes de los especificados, en la Constitucion. En dichos casos se establecieron las decisiones siguientes: "Una ley del Congreso repugnante á la Constitucion, no es ley." "Cuando la Constitucion y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitucion debe regir el caso á que ambas se refieren. "El Congreso no puede conferir á esta Corte jurisdiccion originaria alguna." "Librar un auto de mandamus ordenando á un secretario de estado la entrega de un papel, sería el ejercicio de la jurisdiccion originaria que no puede conferirle el Congreso y que no está conferida por la Constitucion á esta Corte". "La seccion XXIII del Judiciary Act (1 Stat at Large 81) es sin valor, en tanto cuanto intenta acordar facultad á esta Corte para librar autos de mandamus en casos de jurisdiccion originaria que la Constitucion no ha conferido á esta Corte."
En el National Digest de Abbot, se encuentra tambien lo siguiente: "La Suprema Corte tiene poder para espedir mandamiento de "habeas corpus" pero solo en ejercicio de la jurisdiccion de apelacion" (tomo 2°, artículo "habeas corpus", números 11 y 12; cuando respecto al último punto S. C. 1833, ex-parte Wat Kins, 7 Est. 568, 1835; ex-parte Milbourne 9, Est. 704, 1847; Matter of Melzzer 5, Flow. 176, 1852; Matter of Karne 14 id. 103).
Si del recuerdo de las decisiones de la Suprema Corte, se pasa á la consulta de los comentaristas de la Constitucion y leyes americanas, se encontrará la confirmacion absoluta, sin dejar lugar á duda, de la doctrina que aquellas fundan y que hace inadmisible el recurso entablado.
Kent, p. 315, ed. de 1884. "Admitiendo que esta jurisdiccion originaria de la Corte Suprema puede ser compartida con otro tribunal segun la discrecion del Congreso, ha sido resuelto que esta jurisdiccion originaria no puede ser ampliada y que la Corte Suprema no puede ser investida ni aún por el Congreso mismo, con alguna otra jurisdiccion originaria sinó aquella que se le dá en los casos descritos por la Constitucion. Es la jurisdiccion de apelacion de la Suprema Corte, la que la hace más digna y eficaz y la convierte en un objeto constante de atencion y solicitud de parte del gobierno y del pueblo de los Estados Unidos."
Story que no se ha puesto en contradiccion en sus fallos como juez, dice en sus comentarios de la Constitucion federal de los Estados Unidos (traduccion de Calvo, ed. de 1881, p. 341, número 933): "La jurisdiccion que segun la Constitucion debe ser ejercida en primera y última instancia por la Corte Suprema de los Estados Unidos, está limitada á los únicos casos concernientes á los embajadores, los otros ministros públicos, los cónsules y las controversias en que un Estado es parte. El Congreso, no puede, segun la Constitucion, dar la jurisdiccion en primera y última instancia por otra causa. Este es un ejemplo del principio que la concesion de un poder para los casos especificados, importa la esclusion de ese poder para otros casos. De otra manera, la cláusula de la Constitucion, sería completamente ilusoria. Si esta hubiese tenido la intension de dejar al Congreso la facultad de repartir á su albedrío el poder judicial entre la Corte Suprema y los tribunales inferiores, ella se habría limitado á definir el poder judicial y los tribunales investidos de ese poder. En consecuencia, se tiene hoy por cierto que la Corte Suprema de los Estados Unidos, no puede ejercer una jurisdiccion originaria, es decir, conocer en primera y última instancia sinó de las causas especialmente enumeradas por la Constitucion. Si una ley del Congreso estendiese ese poder, la ley sería inconstitucional y de ningun efecto."
Y ya que se cita al Federalista por el procurador general, aunque en parte no relativa, y en contradicsion al principio recordado por Story de que la concesion de un poder para casos especificados importa la esclusion de ese poder para otros casos, que coincide con el principio de la antigua jurisprudencia, "inclusio unios est esclusio alterius", y cuando precisamente no se trata de punto en que la Constitucion haya conferido poderes generales, sino espresamente limitados, el Federalista en la parte que hace al caso dice: "La Corte Suprema, tendrá jurisdiccion originaria únicamente en los casos relativos á embajadores ú otros ministros públicos y cónsules, y en aquellos en que un Estado sea una de las partes... Hemos visto que la jurisdiccion originaria de la Corte Suprema, se limitaría á dos clases de causas y de esas de naturaleza tal, que rara vez ocurrirían. En todos los demás casos de competencia judicial, la jurisdiccion originaria pertenecería á los tribunales inferiores, y la Corte Suprema no tendría más que una jurisdiccion de apelacion con las escepciones y bajo los reglamentos que hiciere el Congreso."
Es principio inconcuso en esta materia, que una disposicion legal para casos determinados implica la esclusion de los demás, porque de otro modo la disposicion sería inútil como dice Story. Así sería evidentemente inexacto deducir que el Congreso en virtud de sus facultades generales de legislasion cuando la Constitucion ha especificado los requisitos necesarios para ser presidente de la República, pudiera agregar el de ser militar ó eclesiástico, porque la Constitucion no lo ha prohibido. Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la limitacion de los poderes públicos á sus atribuciones y facultades demarcadas como derivadas de la soberanía del pueblo, por su expreso consenso.
Es principio de derecho comun que el mandatario solo puede hacer aquello á que se halla espresa ó implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el mismo que sirve de base á la interpretacion de los poderes en el orden constitucional. "Solo á las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado á hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohibe; pero á los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitucion no les prohibe espresamente", sin invertir los roles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados.
Para causar la aplicacion de la doctrina establecida por los fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha citado el señor Procurador General dictaminando respecto de la procedencia de la jurisdiccion originaria de la Suprema Corte, punto que por primera vez se somete debidamente á su decision, en caso de recurso de "habeas corpus", ha necesitado preguntar si á entender en el caso sub-judice, ejercía jurisdiccion originaria ó apelada, y para contestarse afirmativamente que era apelada, lo ha hecho apoyado en las mismas decisiones. Pero allí se trataba de autos de tribunales de justicia inferiores á la Corte Suprema, de cuyas resoluciones virtualmente ó por estension de sus facultades de Supremo Tribunal de apelaciones podía entender, y se ha visto que cuando la naturaleza del auto por la naturaleza de la causa lo hacía inapelable, la Corte Suprema rechazó el recurso. "Un caso no puede ser rotulado (Dockated) á menos que haya una orden, decreto ó sentencia de algun tribunal inferior, porque la jurisdiccion apelada, necesariamente implica alguna resolusion judicial, alguna sentencia, decreto ú orden de un tribunal inferior del cual se apela. (the Alivia, 7 Wall:577; Bump Col. de Dec. trad. de Calvo, t. II, p. 156, número 2119)."
No es posible reconocer en la honorable Cámara de diputados de la nacion, de cuyo mandamiento de prision procede el recurso entablado de "habeas corpus", el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelacion para ante esta Corte. "Ello es repugnante á la independencia de los poderes legislativo y judicial y á otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rije". Para tal consideracion sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras legislativas en los casos en que ellas tienen peculiar y esclusiva jurisdiccion, lo que no se puede sostener sin evidente error."
"No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelacion á esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa", en que se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces ó tribunales de justicia.
Por las consideraciones espuestas, se declara que esta Corte no tiene jurisdiccion originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda. Notifíquese con el original habilitándose las horas necesarias; y previa reposision de sellos, archívese. - Benjamin Victoria. - Uladislao Frias. - Federico Ibargúren (en disidencia). - C. S. De La Torre (en disidencia). - Salustiano J. Zavalia.
Disidencia del doctor De la Torre:
El artículo veinte de la ley nacional de Jurisdiccion y Competencia de los tribunales federales de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres dispone testualmente lo siguiente:
"Cuando un individuo se halle detenido ó preso por una autoridad nacional, ó á disposicion de una autoridad nacional ó so color de una orden emitida por autoridad nacional... la Corte Suprema ó los jueces de Seccion podrán á instancia del preso ó de sus parientes ó amigos, investigar sobre el origen de la prision, y en caso de que esta haya sido ordenada por autoridad ó persona que no esté facultada por la ley, mandarán poner al preso inmediatamente en libertad."
Del punto de vista de esta ley que tiene por objeto garantir la seguridad personal de los que habitan el territorio de la República contra prisiones ilegales, poniéndola inmediatamente bajo el amparo de todos y cada uno los tribunales que forman el poder judicial de la nacion, la jurisdiccion de la Suprema Corte para conocer de la legalidad de una prision llevada á cabo por orden y disposicion de una de las Cámaras del poder legislativo de la nacion, es pues indudable.
El sentido de la disposicion citada es tan claro y completo su alcance, como generales sus términos, y no es posible sin olvidar y contrariar unos y otros introducir en ella distinciones ni limitaciones que no admite evidentemente su texto, y que no son conformes siquiera con la naturaleza del privilegiado recurso que ella sanciona, uno de cuyos principales caractéres es el de poder ser llevado ante cualquier Juez ó Corte territorial, que se halle inmediato al lugar de la prision que lo motive.
No se trata absolutamente en esta disposicion, como erróneamente á mi entender se sugiere, de facultades incidentales ó accesorias ó simplemente de recursos puestos al alcance de cada Juez como medio solo de hacer fácil y posible en casos dados, el curso de los procedimientos judiciales, para deducir de ahí que la importante garantía que ella acuerda, no puede ser dispensada por los jueces por vía de accion directa y principal, sino como un incidente de otro juicio; no, ella es mucho más que una disposicion simplemente procedimental, es una disposicion jurisdiccional como su colocasion misma en la ley lo indica, principal é independiente de toda otra, y que tiene por objeto especial y único, incorporar en nuestra legislasion el remedio del "habeas corpus", no conocido ni practicado antes en nuestro sistema de procedimientos, invistiendo al propio tiempo á los jueces con los medios necesarios para hacerlo efectivo.
Sostener por tanto tal recurso puramente como un incidente de la jurisdiccion de apelacion de la Corte, es á la par que contravenir al precepto claro de la ley, desnaturalizar por completo aquel remedio llano y espeditivo que la misma ley acuerda en favor de todo el que se supone estar sufriendo una prision arbitraria.
Se sugiere sin embargo que con arreglo á los términos del artículo ciento uno de la Constitucion Nacional, no es dado á esta Corte conocer originariamente de otros casos que los enumerados en dicho artículo, y que no estando el presente comprendido entre ellos, queda él necesariamente fuera de la jurisdiccion de este Tribunal.
Pero contra tal sugestion, que envuelve desde luego un desconocimiento de la eficacia y validez de la ley antes citada, ley que es digno recordar, fué discutida y sancionada por el primer Congreso que siguió á la reorganizacion de la República, y en cuya confeccion colaboraron acreditados miembros de la Convencion que sancionó como de la que reformó posteriormente la Constitucion, y que por lo mismo puede considerarse como una genuina y segura interpretacion de esta, contra tal sugestion, digo, puede observarse que los términos del artículo citado son simplemente afirmativos de la jurisdiccion originaria de la Suprema Corte, en los casos que él enumera, y no negatorios ni restrictivos de los poderes legislativos del Congreso para extender esa misma forma de conocer á casos distintos, en el ejercicio de la facultad que la Constitucion le defiere para reglar los procedimientos en los juicios, distribuir la jurisdiccion entre los Tribunales del fuero nacional y dictar todas las demás leyes necesarias y convenientes al ejercicio de los poderes conferidos al Gobierno General.
Los términos de ese artículo son en efecto:
"En estos casos (todos los que enumera el artículo cien como de competencia de la Suprema Corte y demás Tribunales inferiores de la Nacion), la Suprema Corte ejercerá su jurisdiccion por apelacion segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos relativos á embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, la ejercerá originaria y esclusivamente."
Establecen pues ellos como regla general la jurisdiccion de apelacion, pero la establecen, según se vé, con sujecion por una parte á las escepciones que el Congreso crea conveniente prescribir á su respecto, y por otra á las que esplícitamente se señalan en el artículo mismo.
Estas últimas no son escluyentes de las primeras.
La vital importancia de los casos enumerados en la segunda parte, relacionadas estrictamente con la paz pública, y los intereses políticos y diplomáticos de la nacion, esplica la disposicion especial y espresa de que ellos son objeto, pero de ahí no resulta á la verdad que solo en esos casos y no en otros sea posible el ejercicio de la jurisdiccion originaria, ni que quede el Congreso privado por tal medio de extender esa jurisdiccion á cualesquiera otros de los casos á que se estiende el poder judicial de la Nacion.
Dejando, al contrario, la disposicion constitucional con facultad á aquel cuerpo para hacer escepciones á la jurisdiccion de apelacion, virtualmente lo habilita para ampliar la jurisdiccion originaria.
Lo ha entendido así el Congreso, y lo ha practicado esta Corte sin oposicion no solo en el caso en cuestion.
La ley de procedimientos de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, dispone en efecto, reglamentando el procedimiento de la segunda instancia, que la Suprema Corte podrá á peticion de todas las partes resolver sobre lo principal, aún cuando la apelacion hubiere recaido sobre un incidente de la causa; y esta disposicion que no es en rigor sinó el establecimiento de una instancia única y la concesion de una jurisdiccion originaria, ha sido estrictamente cumplida sin observacion en todos los casos.
Pero, si lo espuesto no bastase, y la disposicion constitucional fuese en realidad susceptible de dudas, sería todavía de examinar si ellas son tales que justifiquen en este caso el ejercicio de la autoridad deferida á esta Corte para declarar nulas las leyes incompatibles con los preceptos de la Constitucion, y fulminar tal declaracion contra la que la autoriza á espedir en primera instancia el auto de "habeas corpus" en defensa de la seguridad individual garantida por la ley fundamental.
Conviene recordar á este respecto con diversas autoridades, que "no pueden las Cortes declarar nula una ley, simplemente porque en su opinion sea ella contraria á lo que se supone el espíritu de la Constitucion, cuando este no resulta de una disposicion espresa". Que "cuando la ley fundamental no ha limitado esplícitamente los poderes del Congreso, no pueden estos ser restrinjidos por haberse descubierto algo en el espíritu de la Constitucion que no esté sin embargo mencionado en dicho instrumento".
Y finalmente, que "es solo en disposiciones constitucionales espresas, limitando el Poder Legislativo, que puede encontrarse un seguro y sólido fundamento á la accion de las Cortes de Justicia para declarar nula cualquier disposicion de la Legislatura".
Sin afirmar que sea necesario siempre, que una especial prohibicion de la Constitucion ó un explícito mandato de la misma hayan sido menospreciados ó desobedecidos para que pueda declararse ineficaz una ley, puede pues concluirse, dados los antecedentes relacionados, que la que es materia y sirve de fundamento á la accion deducida, no es susceptible de tal declaracion.
No puede en verdad desconocerse el peso de la autoridad en que se apoya la opinion contraria, teniendo como tiene por fundamento diversas decisiones de los Tribunales norteamericanos, pero tampoco debe desconocerse que debido al gran respeto que en aquellos Tribunales se tributa siempre á los precedentes judiciales, la cuestion de jurisdiccion que preocupa á esta Corte, se ha considerado cerrada en ellos sin ulterior debate, con una sola resolusion pronunciada en los primeros tiempos de su instalacion.
Finalmente, si lo que constituye la esencia y el verdadero carácter de la jurisdiccion de apelacion no es otra cosa que la facultad de revision de los procedimientos, de una otra corte ó autoridad cualquiera, y si esa revision puede tener lugar lo mismo por el recurso de "habeas corpus" que por el recurso ordinario y técnico de la apelacion, el presente puede en rigor tenerse como un caso de jurisdiccion de apelacion creado y establecido por la ley misma.
Fundado en estas consideraciones, que, aparte de la autoridad de la ley del Congreso, tienen en su favor la de los precedentes de esta Corte, que ha ejercido constantemente hasta el presente sin una sola excepcion la jurisdiccion originaria que aquella ley la defiere, segun lo demuestran los casos á que se refiere el Señor Procurador General en su precedente vista, y en las demás razones aducidas por este funcionario, mi voto en la presente cuestion es porque la Corte se declare competente para entender en el concurso deducido, y proceda á conocer de él en el fondo. -C. S. de La Torre.
Disidencia del doctor Ibargúren:
Después de lo espuesto por el procurador general y el Ministro que me ha precedido en la votacion, solo agregaré dos palabras sobre la siguiente cuestion:
¿Puede establecerse desde luego que el recurso de "habeas corpus", creado por el artículo veinte de la ley de 14 de Setiembre de 1863, es un caso de jurisdiccion originaria, y no de jurisdiccion apelada?
La mayoría de la Corte, fundada en que es un caso de jurisdiccion originaria, no comprendido en el artículo 101 de la Constitucion, ha decidido que este alto Tribunal es incompetente para conocer de él.
Por el recurso de "habeas corpus" se somete á la revision de un Tribunal la resolusion pronunciada en una causa de que otro ha tomado ya conocimiento.
Esta facultad de revision es lo que constituye la jurisdiccion apelada, segun lo establecen uniformemente los comentadores norteamericanos, colocando dicho recurso entre las formas en que puede ejercerse dicha jurisdiccion, y la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de Bollman y Swartwont ha decidido terminantemente que el recurso de "habeas corpus" es por su naturaleza de jurisdiccion apelada.
Se observa que esto solo puede entenderse cuando se interpone contra un auto de prision espedido por los jueces inferiores.
Pero yo pregunto ¿cambia de naturaleza el recurso segun sea la clase de autoridad de que emana la resolusion que lo motiva? Evidentemente que no.
El recurso se conserva siempre el mismo, ya sea que se interponga contra una órden de prision emanada de juez federal, ó de cualquier otra autoridad nacional.
En uno y otro caso, se ocurre directamente al juez que ha de conocer de él. Y, si pues, cuando se recurre de una órden de prision espedida por
un juez federal, el recurso de "habeas corpus" es de jurisdiccion apelada, no hay razón alguna para decir que él sea de jurisdiccion originaria cuando se interpone contra una órden emanada de otra autoridad que no sea un juez de Seccion.
La cuestion queda, pues, reducida á saber si el Congreso tiene facultad para extender la jurisdiccion apelada de la Suprema Corte á otras resoluciones que á las dictadas por los jueces ó tribunales federales.
El Congreso ha decidido ya esta cuestion prácticamente, sin que se haya puesto en duda sus facultades constitucionales.
En efecto, por el artículo 14 de la ley de 14 de setiembre de 1863, ha dado á la Suprema Corte, en los casos que en dicho artículo se determina, jurisdiccion apelada para conocer de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de provincia, que son de jurisdiccion distinta y que no son propiamente sus inferiores.
Por las ordenanzas de aduana ha dado á los jueces federales jurisdiccion apelada en las causas de contrabando resueltas por el jefe de aquella reparticion y á la Suprema Corte para conocer de las resoluciones de este en última instancia.
La facultad constitucional con que ha procedido en estos casos el Congreso, estendiendo la jurisdiccion apelada de la Suprema Corte á otras resoluciones que á las dictadas por los jueces federales, no puede ponerse en duda, si se tiene en cuenta lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de la Constitucion.
Segun el art. 101, la jurisdiccion apelada se estiende á todos los casos enumerados en el art. 100 á excepcion tan solo de los concernientes á Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, y los en que una provincia es parte.
Dicho artículo habla, como se vé, de casos y no de jueces luego cualquiera que sea la autoridad que los resuelva, sus resoluciones pueden ser materia de la jurisdiccion apelada, segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso.
Por consiguiente, pues, si en uso de esta facultad ha podido el Congreso extender constitucionalmente la jurisdiccion apelada de la Corte á las resoluciones de los Tribunales de Provincia cuando se comprometen por ellas la Constitucion ó las leyes Nacionales, y á las del Administrador de Aduana por versar sobre puntos regidos especialmente por las leyes del Congreso: ha podido muy bien extenderla igualmente á los casos de los artículos veinte de la ley citada, cuando una autoridad nacional compromete con sus resoluciones las garantías acordadas por el artículo 18 de la Constitucion á la libertad individual.
De lo espuesto resulta pues: Que siendo el recurso de "habeas corpus" de jurisdiccion apelada por su naturaleza, y estando atribuido su conocimiento á la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia de este alto Tribunal para conocer de él, y mucho menos cuando como en el presente caso, se interpone contra la resolucion espedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales.
Por lo demás, y respecto á la cuestion de si el Congreso puede extender la jurisdiccion originaria de la Corte, á otros casos que los enumerados en el artículo ciento uno de la Constitucion, estoy de perfecto acuerdo con el Señor Procurador General y con el Señor Ministro que me ha precedido en la votacion, y tanto por esto como por las breves consideraciones que dejo espuestas, pienso que la Suprema Corte es competente para conocer en el recurso interpuesto. -Federico Ibargúren.