lunes, 4 de febrero de 2008

Fallo "Sojo"

Voces: COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ HABEAS CORPUS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 22/09/1887
Partes: Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial - Colección de Análisis Jurisprudencial - CS Fallos - Colección de Análisis Jurisprudencial
HECHOS:
La Cámara de Diputados de la Nación dispuso el arresto de un individuo. Contra tal resolución se interpuso, en jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un recurso de hábeas corpus. El Tribunal, por mayoría, declaró Su incompetencia para entender en la causa.
SUMARIOS:
1. La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en recursos de hábeas corpus interpuestos por particulares -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero; o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelación.
2. No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la Cámara de Diputados el carácter de tribunal a los fines que la Suprema Corte entienda en el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el mismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes legislativo y judicial, y otros principios del orden constitucional.
3. La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de hábeas corpus -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- toda vez que el art. 20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los tribunales federales no hace distingo alguno ni establece limitaciones, por lo cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo aquel remedio llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la Torre).
4. Siendo, el recurso de hábeas corpus, de jurisdicción apelada por su naturaleza y estando atribuido su conocimiento a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia del citado alto tribunal para conocer en él, máxime cuando, como en el caso, se interpone contra la resolución expedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales (del voto en disidencia del doctor Ibargúren).
5. No es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional.
TEXTO COMPLETO:
Vista del Procurador General:
En el caso de D. Eliseo Acevedo, igual en todo al presente, he manifestado á V. E. por estenso mi parecer con respecto á la facultad de que las Cámaras de la nacion entienden estar premunidas para castigar la violacion de sus privilegios e inmunidades (1ª, 2ª, 7ª, 19ª, p. 463).
En el citado caso, como los anteriores, de Calvete y Latorre, la resolucion de V. E. fué contraria á aquellas facultades, y declaró que el castigo de la violacion de los espresados privilegios correspondía á los tribunales de justicia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 14 de setiembre de 1863.
Habiendo jurisprudencia uniforme establecida por esta Corte, ocuparía estérilmente la recargada atencion de V. E., reproduciendo ó esforzando las mismas consideraciones que en oportunidad no remota, hice valer. Y sería esto menos escusable, cuando ningun argumento, que no fuese antes considerado, se ha traido al debate, para demostrar que la ley de setiembre no atribuye á los tribunales de justicia el conocimiento de los desacatos contra el poder legislativo; ni menos, que la facultad de castigarlos por las mismas Cámaras, sea indispensable á su existencia.
Me limitaré, por tanto, á rogar á V. E. tenga por reproducidos los fundamentos de mi dictamen antes recordado, y á pedir en su mérito, la inmediata libertad del recurrente. - Eduardo Costa.
Buenos Aires, setiembre 15 de 1887.
Vuelvan los autos al procurador general, para que tomando especialmente en consideracion el punto relativo á la competencia de esta Corte, á que se refiere el recurrente al final de su escrito, se sirva dictaminar sobre él. - Benjamín Victorica.
Vista del Procurador General:
La jurisdiccion establecida por V. E. en los casos de "habeas corpus" ocurridos en el asiento de sus deliberaciones, es de todo punto uniforme. Los que han deducido este recurso en la capital, todos han ocurrido directamente á V. E. prescindiendo de los jueces de seccion.
En todos estos casos, V. E. ha hecho lugar ó ha denegado la libertad que se solicitaba.
Lo recordaré sucintamente: en 1870, D. Juan V. Montaña, preso á disposicion del gobierno nacional, solicitó directamente su excarcelacion que le fué negada; en 1871, el coronel D. Patricio Rodriguez, preso por el gobierno nacional, dedujo igual recurso directo, y fué puesto en libertad, en 1877, D. L. de la Torre, dedujo el mismo recurso, y V. E. no hizo lugar, por no estar preso; el mismo D. L. de la Torre, ocurrió, en 1877 directamente, y V. E. no hizo lugar á la excarcelacion, por no estar comprendida la violacion del secreto en la ley de setiembre.
Vienen enseguida los casos recientes de Acevedo y el presente.
Surje ahora la duda acerca de si todos hemos estado equivocados: acerca del derecho con que V. E. ha conocido originariamente de estos recursos.
El Congreso, se dice, no ha podido ampliar los casos de jurisdiccion originaria, y por consiguiente el artículo 20 de la ley de Setiembre que atribuye á V. E. tal jurisdiccion originaria en los recursos de "habeas corpus", es repugnante á la Constitucion, y de ningun valor.
Al expedirme en los casos de esta naturaleza en que he sido llamado á intervenir, mi opinion está consignada implícitamente, y de perfecta conformidad con la de mis antecesores, y de todos los miembros de esta Corte, con una sola excepcion reciente. En ella me ratifico decididamente.
Ocurre ante todo preguntar: al conocer la Corte de estos recursos, deducidos directamente ¿ejerce jurisdiccion originaria, ó conoce por apelacion?
El que ocurre á V. E. por haber sido preso por una autoridad que juzga destituida de poder para prenderlo, viene en queja en apelacion, ante esta Corte de una resolucion que reputa injusta.
No es, pues, exacto que V. E. ejerza jurisdiccion originaria en estos casos.
Así lo han declarado las más altas autoridades constitucionales de la union americana, los jueces Marshall y Story, en los casos de "Los Estados Unidos v. Hamilton" 3 Dall 17; ex-parte Bunford 3 C. 448; ex-parte Bohman and Swartwant, 4 c. 75; ex-parte Kearney 7 w. 38; ex-parte Virginia otto. P. 371.
En todos estos casos, el recurso fue deducido directamente, y la Suprema Corte de los Estados Unidos, despues de considerar el punto, también allí suscitado, acerca de la jurisdiccion originaria, tomó conocimiento del recurso, declarando que en nada se oponía á las disposiciones de la Constitucion, que en esta parte ha seguido la nuestra.
Basta esto solo para justificar el procedimiento seguido hasta ahora por V. E.
Estando de perfecto acuerdo la doctrina establecida por esta Corte con la que rije para la Corte americana, no veo la necesidad de investigar, si el Congreso ha podido ampliar los casos de jurisdiccion originaria que la Constitucion determina.
Podría observarse que la disposicion del art. 101, si bien importa una limitacion del poder que confiere al Congreso para establecer los tribunales inferiores, y dictar las reglas y excepciones á que hayan ellos de ajustar sus procedimientos, no es tan absoluta que excluya la facultad de ampliar los casos de jurisdiccion federal.
"Cuando la Constitucion confiere poderes generales, dice el Federalista, tiene el más grande cuidado, en aquellos casos en que juzga impropio que estos poderes sean ejercidos por otra autoridad, de insertar cláusulas negativas, prohibiendo su ejercicio."
En ninguna parte de la Constitucion, se encuentra la prohibicion de extender los casos de jurisdiccion originaria. La limitacion impuesta al Congreso, podría más bien decirse, es un privilegio en favor de los ministros extranjeros y de las provincias. El Congreso tiene facultad ilimitada para organizar el mecanismo y funcionamiento de la justicia de la nacion; pero no podrá sujetar á los tribunales inferiores, á las provincias y á los ministros extranjeros.
He ahí, á mi juicio, la inteligencia más racional del artículo citado. No se vé empero, por qué no hubiera de extender aquel privilegio á otros casos, al recurso de "habeas corpus", por ejemplo, que ha sido considerado como una de las más grandes conquistas, el "palladium" de la libertad en los pueblos de que los hemos tomado.
Es esta la manera cómo el Congreso de la Nacion ha entendido, acertadamente á mi juicio, aquella disposicion, al acordar á V. E. el conocimiento originario de estos recursos. Consecuente con esta manera ámplia de interpretacion, el Congreso ha estendido tambien la jurisdiccion federal á las causas entre los vecinos de la capital y de una provincia.
Si alguna duda quedara aún, diré, señor, con el gran juez Marshall, en el caso de Bunford, antes citado:
"Hay alguna oscuridad en la ley del Congreso, y algunas dudas se han suscitado en la Corte con respecto á la interpretacion de la Constitucion. La Corte, sin embargo, en favor de la libertad, hace lugar al recurso." - Eduardo Costa.
Buenos Aires, setiembre 22 de 1887.
Visto en el acuerdo este recurso y debiendo decidir ante todo la cuestion de competencia suscitada, en que ha sido oido especialmente el procurador general.
La mision que incumbe á la Suprema Corte de mantener á los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitucion, la obliga á ella misma á absoluta estrictez para no estralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer á los derechos individuales.
Por grande que sea el interés general, cuando un derecho de libertad se ha puesto en conflicto con atribuciones de una rama del poder público, más grande y más respetable es el de que se rodée ese derecho individual de la formalidad establecida para su defensa.
No es dado á persona ó poder alguno, ampliar ó extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdiccion esclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitucion Nacional.
Para que el caso ocurriese en el procedimiento que se le ha sometido por el recurso de "habeas corpus", sería necesario que el individuo arrestado fuese un embajador, ministro ó cónsul estranjero, ó el arresto hubiese sido decretado por tribunal ó juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelacion.
Pudiera parecer que tratándose de un mandamiento de uno de los cuerpos constituyentes del Poder Legislativo, en tales recursos, era más propio que la Corte Suprema lo resolviese en única instancia; pero si tales recursos pudieran ser procedentes en tales casos, sería necesario que la constitucion fuese reformada al respecto.
La ley autorizando el recurso de "habeas corpus", y atribuyendo á todo juez el resolverlo, no ha podido alterar y no ha alterado la jurisdiccion fundada en las claras y terminantes prescripciones constitucionales.
Así la ley relativa de los Estados Unidos que contiene análogas disposiciones, dice: Los diversos jueces y Cortes dentro de sus respectivas jurisdicciones, tienen poder para librar autos de "habeas corpus" (Juditiary act. sec. 752).
La Constitucion argentina y la de Estados Unidos, concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdiccion de la Suprema Corte, y los fallos de la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores están contestes en que no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdiccion originaria de la Corte estendiéndola á otros casos que á los que la Constitucion imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en transgresion se dictase, no sería de efecto alguno.
La redaccion de los textos de la Constitucion Nacional y de la americana en los artículos de la referencia, que no difieren sinó en el órden metódico de sus incisos, es en la argentina más clara respecto á la limitacion de los casos en que ambas preceptúan que debe entender la Corte originariamente.
En estos casos (los de jurisdiccion federal establecidos por el artículo anterior) dice el artículo ciento uno, la Corte Suprema ejercerá su jurisdiccion por apelacion segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes á embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuera parte, la ejercerá originaria y esclusivamente.
En todos los casos relativos á embajadores ú otros ministros públicos, dice la americana, y aquellos en que un Estado sea parte, la Corte Suprema tendrá jurisdiccion originaria. En todos los otros casos, la jurisdiccion de la Corte Suprema será de apelacion, tanto respecto á la ley como al hecho, con las escepciones y reglamentos que el Congreso hiciere.
De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que el Congreso puede establecer escepciones y dictar reglamentos á la jurisdiccion de apelacion, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelacion, con excepcion de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso ó en que la jurisdiccion es originaria y esclusiva, vocablo que no está en la Constitucion americana y que hace más terminante el precepto si aún pudiera serlo más.
La jurisdiccion originaria y esclusiva de la Corte, no está sujeta á las escepciones que pueda establecer el Congreso, limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta á reglamentacion, es la jurisdiccion apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, segun la organizacion y reglamentacion de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho.
El "palladium" de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable segun las conveniencias públicas del momento, el "palladium" de la libertad es la Constitucion, esa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservacion inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condicion esencial de los fallos de la justicia federal.
La garantía acordada por el recurso de "habeas corpus", fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepcion que cuando la persona que ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda traer conflicto internacional. En los demás casos, el juez más inmediato, más espedito en sus resoluciones, es y debe ser el competente, no sin la garantía también de la apelacion, dada asimismo en favor de la libertad.
La apelacion al tribunal superior es la garantía dada tanto en pró de la justicia como de la libertad individual. Si hubiera duda en la interpretacion del texto constitucional relativo, debía resolverse por la apelacion en favor de la libertad, pero nunca por interés alguno, en contra de aquel texto expreso.
El artículo veinte de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, no autoriza á pensar que la mente del Congreso hubiera sido crear un nuevo caso de jurisdiccion originaria esclusiva. No hay vaguedad en sus términos, no hay oscuridad, y si la hubiese, ella desaparecería por completo á la luz del precepto claro é intergiversable de la Constitucion.
La Corte y los jueces de seccion pueden entender del recurso de "habeas corpus", pero dentro de sus respectivas jurisdicciones, como dice la ley de los Estados Unidos, y la confusion que allí se ha advertido, ha sido sugerida porque en su última parte se establece la apelacion á la Suprema Corte en estos recursos; y entónces, en los casos de acudirse directamente á la Corte de órdenes de prision espedidas por jueces inferiores, en virtud de las dudas con respecto á la interpretacion de la Constitucion, con relacion á la jurisdiccion originaria, se ha opinado á favor de la libertad, que debía hacerse lugar al recurso, porque precisamente se trataba de jueces respecto de cuyos autos correspondía apelacion, y en cuanto á la facultad de entender la Corte en apelacion, ninguna limitacion puede deducirse del texto constitucional.
Las palabras del juez Marshall citadas por el señor Procurador General, en el caso de ex-parte Bunford 3, c. 448, como emitidas en el caso de los Estados Unidos v. Hamilton (3 Dall. 17) se refieren al recurso de "habeas corpus", en el caso de un preso mandado á la cárcel por un juez de distrito. El preso había sido enviado á la cárcel por mandato del juez de distrito de Pensylvania, acusándolo de alta traicion, y "habiéndose presentado á la Corte pidiendo "habeas corpus", la Corte despues de detener el asunto por algunos días para considerarlo, mandó que se le admitiera al preso una fianza personal por la suma de cuatro mil dollars y dos fiadores, cada uno por la suma de dos mil dollars".
El otro caso citado por el procurador, ex-parte Bunford 3, Cranch 448, p. 638, se refiere "á una prision ilegal ordenada por las justicias de paz del districto de Columbia, y la Corte del circuito expidió una orden de prision diferente sobre el "habeas corpus" corrigiendo dos errores, pero todavía erróneamente, esta Corte tiene jurisdiccion para revisar los procedimientos de la Corte de circuito sobre "habeas corpus" fuera de esta Corte." "El mandato de prision se resolvió que era ilegal, porque no establecía alguna buena causa cierta sostenida por juramento."
En cuanto al caso tambien citado ex-parte Bolman and ex-parte Swartwout, Cranch 4, p. 23, c. 7, fué resuelta "bajo la seccion XIV del Juditiary (act. U. S. Large 81) esta Corte tiene poder para librar un auto de "habeas corpus" á efecto de examinar la causa de una prision ordenada por la Corte de districto de Columbia".
El caso de ex-parte Kearny que trae Wheaton, es aún menos aplicable si no resuelve absolutamente la doctrina contraria. En él se resolvió que "la Corte no tenía autoridad para dictar un auto de "habeas corpus" por una prision ordenada por la Corte de distrito de Columbia en virtud de desacato". El juez Story, sosteniendo que la Corte tenía autoridad en el caso, como se había resuelto en el de Bollman ya citado, resolvió la negativa en cuanto á disponer la libertad del detenido por no ser apelable ante ella el auto de prision en juicio criminal por las leyes de los Estados Unidos.
Todos estos casos están mencionados en la coleccion de las decisiones constitucionales de los tribunales federales de los Estados Unidos por el doctor Orlando Bump, traducida y concordada con los textos de las constituciones americana y argentina por don Nicolás A. Calvo, fundando la siguiente decision. "La Corte Suprema puede ser investida con el poder de dar un auto de "habeas corpus" para libertar una persona presa por un tribunal inferior, porque el Writ es apelable por naturaleza". (1ª ed. p. 157, número 2120).
En la misma obra, número 2116, se encuentra esta otra decision más pertinente al punto sub-judice. "En todos los casos á que el poder judicial se estiende, y en que la jurisdiccion originaria no está espresamente acordada á la Suprema Corte, su poder judicial debe ser ejercido en la forma de apelacion y solamente en esta forma. La jurisdiccion originaria no puede ser ampliada, pero su jurisdiccion apelada puede ser ejercida en todos los casos de que se pueda tomar conocimiento bajo este artículo, en los tribunales federales, en los cuales la jurisdiccion originaria no puede ser ejercida". (Cohens v. Virginia 6, Wheat 264).
Y todavía conviene apuntar el siguiente: es-parte Barry, 2710, 65, en que fué decidido (número 2112) que la Suprema Corte no tiene jurisdiccion originaria en un procedimiento iniciado por individuo particular que es estranjero, para obtener reparacion de agravios hechos por otro individuo particular que es ciudadano, puesto que se trataba de la detencion indebida de una persona. Kansey's Digest 30. "La Corte Suprema, no tiene jurisdiccion originaria en una solicitud de "habeas corpus" hecha por un estranjero que no es un embajador, un ministro ni cónsul."
El juez Story pronunció la opinion de la Corte. "Este caso, dijo, es reconocidamente pidiendo el ejercicio de la jurisdiccion originaria por esta Corte. La Constitucion de los Estados Unidos, no ha conferido tal jurisdiccion originaria sino en todos los casos que afectan embajadores, otros ministros públicos y cónsules y aquellos en que un Estado sea parte. El caso actual no puede incluirse en una ni en otra proposicion. Es el caso de un individuo particular estranjero que busca reparacion por un daño alegado que le ha inferido otro individuo particular que es ciudadano de New-York. Es claro por consiguiente que este tribunal no tiene jurisdiccion originaria para atender la presente solicitud y que nosotros no podemos acordar ningun acto de "habeas corpus", escepto cuando es necesario para el ejercicio de la jurisdiccion dada á esta Corte por la Constitucion ó las leyes de los Estados Unidos, ya sea originaria ó apelada. Por consiguiente, sin entrar en los méritos de esta solicitud, estamos obligados por nuestro deber, á rechazar la peticion dejando que el solicitante busque su reparacion en aquel otro tribunal de los Estados Unidos, que tenga facultad para acordársela."
En el caso es-parte George Milbourne (9 Peters) cuando se presentó la solicitud, el Chief Justice Marshall, dijo: "Como la jurisdiccion de la Suprema Corte es de apelacion, debe primero demostrarse que la Corte tiene facultad en este caso para acordar un 'habeas corpus'". El juez Story despues de establecer los hechos del caso, pronunció la opinion de la Corte, terminando con estas palabras: "Por estas razones, somos de opinion que la parte está legítimamente encarcelada por el mandato del tribunal de circuito, y por consiguiente, que la peticion para el habeas corpus debe ser negada."
Es oportuno tambien citar el caso de William Marbury v. James Madisson (1 Cranch 137, p. 368), secretario de los Estados Unidos, en confirmacion de la doctrina sostenida invariablemente por la Corte Suprema de los Estados Unidos, de que el Congreso no puede asignar jurisdiccion originaria á la Suprema Corte en casos diferentes de los especificados, en la Constitucion. En dichos casos se establecieron las decisiones siguientes: "Una ley del Congreso repugnante á la Constitucion, no es ley." "Cuando la Constitucion y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitucion debe regir el caso á que ambas se refieren. "El Congreso no puede conferir á esta Corte jurisdiccion originaria alguna." "Librar un auto de mandamus ordenando á un secretario de estado la entrega de un papel, sería el ejercicio de la jurisdiccion originaria que no puede conferirle el Congreso y que no está conferida por la Constitucion á esta Corte". "La seccion XXIII del Judiciary Act (1 Stat at Large 81) es sin valor, en tanto cuanto intenta acordar facultad á esta Corte para librar autos de mandamus en casos de jurisdiccion originaria que la Constitucion no ha conferido á esta Corte."
En el National Digest de Abbot, se encuentra tambien lo siguiente: "La Suprema Corte tiene poder para espedir mandamiento de "habeas corpus" pero solo en ejercicio de la jurisdiccion de apelacion" (tomo 2°, artículo "habeas corpus", números 11 y 12; cuando respecto al último punto S. C. 1833, ex-parte Wat Kins, 7 Est. 568, 1835; ex-parte Milbourne 9, Est. 704, 1847; Matter of Melzzer 5, Flow. 176, 1852; Matter of Karne 14 id. 103).
Si del recuerdo de las decisiones de la Suprema Corte, se pasa á la consulta de los comentaristas de la Constitucion y leyes americanas, se encontrará la confirmacion absoluta, sin dejar lugar á duda, de la doctrina que aquellas fundan y que hace inadmisible el recurso entablado.
Kent, p. 315, ed. de 1884. "Admitiendo que esta jurisdiccion originaria de la Corte Suprema puede ser compartida con otro tribunal segun la discrecion del Congreso, ha sido resuelto que esta jurisdiccion originaria no puede ser ampliada y que la Corte Suprema no puede ser investida ni aún por el Congreso mismo, con alguna otra jurisdiccion originaria sinó aquella que se le dá en los casos descritos por la Constitucion. Es la jurisdiccion de apelacion de la Suprema Corte, la que la hace más digna y eficaz y la convierte en un objeto constante de atencion y solicitud de parte del gobierno y del pueblo de los Estados Unidos."
Story que no se ha puesto en contradiccion en sus fallos como juez, dice en sus comentarios de la Constitucion federal de los Estados Unidos (traduccion de Calvo, ed. de 1881, p. 341, número 933): "La jurisdiccion que segun la Constitucion debe ser ejercida en primera y última instancia por la Corte Suprema de los Estados Unidos, está limitada á los únicos casos concernientes á los embajadores, los otros ministros públicos, los cónsules y las controversias en que un Estado es parte. El Congreso, no puede, segun la Constitucion, dar la jurisdiccion en primera y última instancia por otra causa. Este es un ejemplo del principio que la concesion de un poder para los casos especificados, importa la esclusion de ese poder para otros casos. De otra manera, la cláusula de la Constitucion, sería completamente ilusoria. Si esta hubiese tenido la intension de dejar al Congreso la facultad de repartir á su albedrío el poder judicial entre la Corte Suprema y los tribunales inferiores, ella se habría limitado á definir el poder judicial y los tribunales investidos de ese poder. En consecuencia, se tiene hoy por cierto que la Corte Suprema de los Estados Unidos, no puede ejercer una jurisdiccion originaria, es decir, conocer en primera y última instancia sinó de las causas especialmente enumeradas por la Constitucion. Si una ley del Congreso estendiese ese poder, la ley sería inconstitucional y de ningun efecto."
Y ya que se cita al Federalista por el procurador general, aunque en parte no relativa, y en contradicsion al principio recordado por Story de que la concesion de un poder para casos especificados importa la esclusion de ese poder para otros casos, que coincide con el principio de la antigua jurisprudencia, "inclusio unios est esclusio alterius", y cuando precisamente no se trata de punto en que la Constitucion haya conferido poderes generales, sino espresamente limitados, el Federalista en la parte que hace al caso dice: "La Corte Suprema, tendrá jurisdiccion originaria únicamente en los casos relativos á embajadores ú otros ministros públicos y cónsules, y en aquellos en que un Estado sea una de las partes... Hemos visto que la jurisdiccion originaria de la Corte Suprema, se limitaría á dos clases de causas y de esas de naturaleza tal, que rara vez ocurrirían. En todos los demás casos de competencia judicial, la jurisdiccion originaria pertenecería á los tribunales inferiores, y la Corte Suprema no tendría más que una jurisdiccion de apelacion con las escepciones y bajo los reglamentos que hiciere el Congreso."
Es principio inconcuso en esta materia, que una disposicion legal para casos determinados implica la esclusion de los demás, porque de otro modo la disposicion sería inútil como dice Story. Así sería evidentemente inexacto deducir que el Congreso en virtud de sus facultades generales de legislasion cuando la Constitucion ha especificado los requisitos necesarios para ser presidente de la República, pudiera agregar el de ser militar ó eclesiástico, porque la Constitucion no lo ha prohibido. Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la limitacion de los poderes públicos á sus atribuciones y facultades demarcadas como derivadas de la soberanía del pueblo, por su expreso consenso.
Es principio de derecho comun que el mandatario solo puede hacer aquello á que se halla espresa ó implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el mismo que sirve de base á la interpretacion de los poderes en el orden constitucional. "Solo á las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado á hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohibe; pero á los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitucion no les prohibe espresamente", sin invertir los roles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados.
Para causar la aplicacion de la doctrina establecida por los fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha citado el señor Procurador General dictaminando respecto de la procedencia de la jurisdiccion originaria de la Suprema Corte, punto que por primera vez se somete debidamente á su decision, en caso de recurso de "habeas corpus", ha necesitado preguntar si á entender en el caso sub-judice, ejercía jurisdiccion originaria ó apelada, y para contestarse afirmativamente que era apelada, lo ha hecho apoyado en las mismas decisiones. Pero allí se trataba de autos de tribunales de justicia inferiores á la Corte Suprema, de cuyas resoluciones virtualmente ó por estension de sus facultades de Supremo Tribunal de apelaciones podía entender, y se ha visto que cuando la naturaleza del auto por la naturaleza de la causa lo hacía inapelable, la Corte Suprema rechazó el recurso. "Un caso no puede ser rotulado (Dockated) á menos que haya una orden, decreto ó sentencia de algun tribunal inferior, porque la jurisdiccion apelada, necesariamente implica alguna resolusion judicial, alguna sentencia, decreto ú orden de un tribunal inferior del cual se apela. (the Alivia, 7 Wall:577; Bump Col. de Dec. trad. de Calvo, t. II, p. 156, número 2119)."
No es posible reconocer en la honorable Cámara de diputados de la nacion, de cuyo mandamiento de prision procede el recurso entablado de "habeas corpus", el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelacion para ante esta Corte. "Ello es repugnante á la independencia de los poderes legislativo y judicial y á otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rije". Para tal consideracion sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras legislativas en los casos en que ellas tienen peculiar y esclusiva jurisdiccion, lo que no se puede sostener sin evidente error."
"No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelacion á esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa", en que se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces ó tribunales de justicia.
Por las consideraciones espuestas, se declara que esta Corte no tiene jurisdiccion originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda. Notifíquese con el original habilitándose las horas necesarias; y previa reposision de sellos, archívese. - Benjamin Victoria. - Uladislao Frias. - Federico Ibargúren (en disidencia). - C. S. De La Torre (en disidencia). - Salustiano J. Zavalia.
Disidencia del doctor De la Torre:
El artículo veinte de la ley nacional de Jurisdiccion y Competencia de los tribunales federales de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres dispone testualmente lo siguiente:
"Cuando un individuo se halle detenido ó preso por una autoridad nacional, ó á disposicion de una autoridad nacional ó so color de una orden emitida por autoridad nacional... la Corte Suprema ó los jueces de Seccion podrán á instancia del preso ó de sus parientes ó amigos, investigar sobre el origen de la prision, y en caso de que esta haya sido ordenada por autoridad ó persona que no esté facultada por la ley, mandarán poner al preso inmediatamente en libertad."
Del punto de vista de esta ley que tiene por objeto garantir la seguridad personal de los que habitan el territorio de la República contra prisiones ilegales, poniéndola inmediatamente bajo el amparo de todos y cada uno los tribunales que forman el poder judicial de la nacion, la jurisdiccion de la Suprema Corte para conocer de la legalidad de una prision llevada á cabo por orden y disposicion de una de las Cámaras del poder legislativo de la nacion, es pues indudable.
El sentido de la disposicion citada es tan claro y completo su alcance, como generales sus términos, y no es posible sin olvidar y contrariar unos y otros introducir en ella distinciones ni limitaciones que no admite evidentemente su texto, y que no son conformes siquiera con la naturaleza del privilegiado recurso que ella sanciona, uno de cuyos principales caractéres es el de poder ser llevado ante cualquier Juez ó Corte territorial, que se halle inmediato al lugar de la prision que lo motive.
No se trata absolutamente en esta disposicion, como erróneamente á mi entender se sugiere, de facultades incidentales ó accesorias ó simplemente de recursos puestos al alcance de cada Juez como medio solo de hacer fácil y posible en casos dados, el curso de los procedimientos judiciales, para deducir de ahí que la importante garantía que ella acuerda, no puede ser dispensada por los jueces por vía de accion directa y principal, sino como un incidente de otro juicio; no, ella es mucho más que una disposicion simplemente procedimental, es una disposicion jurisdiccional como su colocasion misma en la ley lo indica, principal é independiente de toda otra, y que tiene por objeto especial y único, incorporar en nuestra legislasion el remedio del "habeas corpus", no conocido ni practicado antes en nuestro sistema de procedimientos, invistiendo al propio tiempo á los jueces con los medios necesarios para hacerlo efectivo.
Sostener por tanto tal recurso puramente como un incidente de la jurisdiccion de apelacion de la Corte, es á la par que contravenir al precepto claro de la ley, desnaturalizar por completo aquel remedio llano y espeditivo que la misma ley acuerda en favor de todo el que se supone estar sufriendo una prision arbitraria.
Se sugiere sin embargo que con arreglo á los términos del artículo ciento uno de la Constitucion Nacional, no es dado á esta Corte conocer originariamente de otros casos que los enumerados en dicho artículo, y que no estando el presente comprendido entre ellos, queda él necesariamente fuera de la jurisdiccion de este Tribunal.
Pero contra tal sugestion, que envuelve desde luego un desconocimiento de la eficacia y validez de la ley antes citada, ley que es digno recordar, fué discutida y sancionada por el primer Congreso que siguió á la reorganizacion de la República, y en cuya confeccion colaboraron acreditados miembros de la Convencion que sancionó como de la que reformó posteriormente la Constitucion, y que por lo mismo puede considerarse como una genuina y segura interpretacion de esta, contra tal sugestion, digo, puede observarse que los términos del artículo citado son simplemente afirmativos de la jurisdiccion originaria de la Suprema Corte, en los casos que él enumera, y no negatorios ni restrictivos de los poderes legislativos del Congreso para extender esa misma forma de conocer á casos distintos, en el ejercicio de la facultad que la Constitucion le defiere para reglar los procedimientos en los juicios, distribuir la jurisdiccion entre los Tribunales del fuero nacional y dictar todas las demás leyes necesarias y convenientes al ejercicio de los poderes conferidos al Gobierno General.
Los términos de ese artículo son en efecto:
"En estos casos (todos los que enumera el artículo cien como de competencia de la Suprema Corte y demás Tribunales inferiores de la Nacion), la Suprema Corte ejercerá su jurisdiccion por apelacion segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos relativos á embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, la ejercerá originaria y esclusivamente."
Establecen pues ellos como regla general la jurisdiccion de apelacion, pero la establecen, según se vé, con sujecion por una parte á las escepciones que el Congreso crea conveniente prescribir á su respecto, y por otra á las que esplícitamente se señalan en el artículo mismo.
Estas últimas no son escluyentes de las primeras.
La vital importancia de los casos enumerados en la segunda parte, relacionadas estrictamente con la paz pública, y los intereses políticos y diplomáticos de la nacion, esplica la disposicion especial y espresa de que ellos son objeto, pero de ahí no resulta á la verdad que solo en esos casos y no en otros sea posible el ejercicio de la jurisdiccion originaria, ni que quede el Congreso privado por tal medio de extender esa jurisdiccion á cualesquiera otros de los casos á que se estiende el poder judicial de la Nacion.
Dejando, al contrario, la disposicion constitucional con facultad á aquel cuerpo para hacer escepciones á la jurisdiccion de apelacion, virtualmente lo habilita para ampliar la jurisdiccion originaria.
Lo ha entendido así el Congreso, y lo ha practicado esta Corte sin oposicion no solo en el caso en cuestion.
La ley de procedimientos de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, dispone en efecto, reglamentando el procedimiento de la segunda instancia, que la Suprema Corte podrá á peticion de todas las partes resolver sobre lo principal, aún cuando la apelacion hubiere recaido sobre un incidente de la causa; y esta disposicion que no es en rigor sinó el establecimiento de una instancia única y la concesion de una jurisdiccion originaria, ha sido estrictamente cumplida sin observacion en todos los casos.
Pero, si lo espuesto no bastase, y la disposicion constitucional fuese en realidad susceptible de dudas, sería todavía de examinar si ellas son tales que justifiquen en este caso el ejercicio de la autoridad deferida á esta Corte para declarar nulas las leyes incompatibles con los preceptos de la Constitucion, y fulminar tal declaracion contra la que la autoriza á espedir en primera instancia el auto de "habeas corpus" en defensa de la seguridad individual garantida por la ley fundamental.
Conviene recordar á este respecto con diversas autoridades, que "no pueden las Cortes declarar nula una ley, simplemente porque en su opinion sea ella contraria á lo que se supone el espíritu de la Constitucion, cuando este no resulta de una disposicion espresa". Que "cuando la ley fundamental no ha limitado esplícitamente los poderes del Congreso, no pueden estos ser restrinjidos por haberse descubierto algo en el espíritu de la Constitucion que no esté sin embargo mencionado en dicho instrumento".
Y finalmente, que "es solo en disposiciones constitucionales espresas, limitando el Poder Legislativo, que puede encontrarse un seguro y sólido fundamento á la accion de las Cortes de Justicia para declarar nula cualquier disposicion de la Legislatura".
Sin afirmar que sea necesario siempre, que una especial prohibicion de la Constitucion ó un explícito mandato de la misma hayan sido menospreciados ó desobedecidos para que pueda declararse ineficaz una ley, puede pues concluirse, dados los antecedentes relacionados, que la que es materia y sirve de fundamento á la accion deducida, no es susceptible de tal declaracion.
No puede en verdad desconocerse el peso de la autoridad en que se apoya la opinion contraria, teniendo como tiene por fundamento diversas decisiones de los Tribunales norteamericanos, pero tampoco debe desconocerse que debido al gran respeto que en aquellos Tribunales se tributa siempre á los precedentes judiciales, la cuestion de jurisdiccion que preocupa á esta Corte, se ha considerado cerrada en ellos sin ulterior debate, con una sola resolusion pronunciada en los primeros tiempos de su instalacion.
Finalmente, si lo que constituye la esencia y el verdadero carácter de la jurisdiccion de apelacion no es otra cosa que la facultad de revision de los procedimientos, de una otra corte ó autoridad cualquiera, y si esa revision puede tener lugar lo mismo por el recurso de "habeas corpus" que por el recurso ordinario y técnico de la apelacion, el presente puede en rigor tenerse como un caso de jurisdiccion de apelacion creado y establecido por la ley misma.
Fundado en estas consideraciones, que, aparte de la autoridad de la ley del Congreso, tienen en su favor la de los precedentes de esta Corte, que ha ejercido constantemente hasta el presente sin una sola excepcion la jurisdiccion originaria que aquella ley la defiere, segun lo demuestran los casos á que se refiere el Señor Procurador General en su precedente vista, y en las demás razones aducidas por este funcionario, mi voto en la presente cuestion es porque la Corte se declare competente para entender en el concurso deducido, y proceda á conocer de él en el fondo. -C. S. de La Torre.
Disidencia del doctor Ibargúren:
Después de lo espuesto por el procurador general y el Ministro que me ha precedido en la votacion, solo agregaré dos palabras sobre la siguiente cuestion:
¿Puede establecerse desde luego que el recurso de "habeas corpus", creado por el artículo veinte de la ley de 14 de Setiembre de 1863, es un caso de jurisdiccion originaria, y no de jurisdiccion apelada?
La mayoría de la Corte, fundada en que es un caso de jurisdiccion originaria, no comprendido en el artículo 101 de la Constitucion, ha decidido que este alto Tribunal es incompetente para conocer de él.
Por el recurso de "habeas corpus" se somete á la revision de un Tribunal la resolusion pronunciada en una causa de que otro ha tomado ya conocimiento.
Esta facultad de revision es lo que constituye la jurisdiccion apelada, segun lo establecen uniformemente los comentadores norteamericanos, colocando dicho recurso entre las formas en que puede ejercerse dicha jurisdiccion, y la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de Bollman y Swartwont ha decidido terminantemente que el recurso de "habeas corpus" es por su naturaleza de jurisdiccion apelada.
Se observa que esto solo puede entenderse cuando se interpone contra un auto de prision espedido por los jueces inferiores.
Pero yo pregunto ¿cambia de naturaleza el recurso segun sea la clase de autoridad de que emana la resolusion que lo motiva? Evidentemente que no.
El recurso se conserva siempre el mismo, ya sea que se interponga contra una órden de prision emanada de juez federal, ó de cualquier otra autoridad nacional.
En uno y otro caso, se ocurre directamente al juez que ha de conocer de él. Y, si pues, cuando se recurre de una órden de prision espedida por
un juez federal, el recurso de "habeas corpus" es de jurisdiccion apelada, no hay razón alguna para decir que él sea de jurisdiccion originaria cuando se interpone contra una órden emanada de otra autoridad que no sea un juez de Seccion.
La cuestion queda, pues, reducida á saber si el Congreso tiene facultad para extender la jurisdiccion apelada de la Suprema Corte á otras resoluciones que á las dictadas por los jueces ó tribunales federales.
El Congreso ha decidido ya esta cuestion prácticamente, sin que se haya puesto en duda sus facultades constitucionales.
En efecto, por el artículo 14 de la ley de 14 de setiembre de 1863, ha dado á la Suprema Corte, en los casos que en dicho artículo se determina, jurisdiccion apelada para conocer de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de provincia, que son de jurisdiccion distinta y que no son propiamente sus inferiores.
Por las ordenanzas de aduana ha dado á los jueces federales jurisdiccion apelada en las causas de contrabando resueltas por el jefe de aquella reparticion y á la Suprema Corte para conocer de las resoluciones de este en última instancia.
La facultad constitucional con que ha procedido en estos casos el Congreso, estendiendo la jurisdiccion apelada de la Suprema Corte á otras resoluciones que á las dictadas por los jueces federales, no puede ponerse en duda, si se tiene en cuenta lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de la Constitucion.
Segun el art. 101, la jurisdiccion apelada se estiende á todos los casos enumerados en el art. 100 á excepcion tan solo de los concernientes á Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, y los en que una provincia es parte.
Dicho artículo habla, como se vé, de casos y no de jueces luego cualquiera que sea la autoridad que los resuelva, sus resoluciones pueden ser materia de la jurisdiccion apelada, segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso.
Por consiguiente, pues, si en uso de esta facultad ha podido el Congreso extender constitucionalmente la jurisdiccion apelada de la Corte á las resoluciones de los Tribunales de Provincia cuando se comprometen por ellas la Constitucion ó las leyes Nacionales, y á las del Administrador de Aduana por versar sobre puntos regidos especialmente por las leyes del Congreso: ha podido muy bien extenderla igualmente á los casos de los artículos veinte de la ley citada, cuando una autoridad nacional compromete con sus resoluciones las garantías acordadas por el artículo 18 de la Constitucion á la libertad individual.
De lo espuesto resulta pues: Que siendo el recurso de "habeas corpus" de jurisdiccion apelada por su naturaleza, y estando atribuido su conocimiento á la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia de este alto Tribunal para conocer de él, y mucho menos cuando como en el presente caso, se interpone contra la resolucion espedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales.
Por lo demás, y respecto á la cuestion de si el Congreso puede extender la jurisdiccion originaria de la Corte, á otros casos que los enumerados en el artículo ciento uno de la Constitucion, estoy de perfecto acuerdo con el Señor Procurador General y con el Señor Ministro que me ha precedido en la votacion, y tanto por esto como por las breves consideraciones que dejo espuestas, pienso que la Suprema Corte es competente para conocer en el recurso interpuesto. -Federico Ibargúren.

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